Última revisión
08/04/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3144/2018 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021200937
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1709A
Núm. Roj: ATS 1709:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3144
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3144/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
El procedimiento se inicia por demanda interpuesta por la entidad Arfim, S.A. frente a Residencial Leyre y otros, en la que solicita la devolución del importe de 2.4040.048,42 euros pagados por la primera a la entidad codemandada y recibidos por los codemandados en el año 1989, más intereses legales desde esa fecha con causa en el otorgamiento de un negocio jurídico tendente a la compra de dos edificios en Madrid, previa declaración de su resolución por incumplimiento imputable a la parte vendedora.
En primera instancia se estimó la demanda, por lo que se declaró que Arfim S.A. compró los inmuebles referidos a Residencial Leyre, la resolución de la compraventa y condenó, por un lado, a Residencial Leyre a pagar a la actora la suma de 2.404.048,42 euros y, de otro lado, aplicando la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, declaró la responsabilidad del resto de los codemandados al pago de dicha cantidad de dinero solidariamente entre sí, con imposición de los intereses legales desde la interposición de la demanda y no desde el año 1989, ya que la parte demandada no debía soportar el transcurso de los plazos que no le eran imputables, al resultar que las anteriores demandas civiles fueron archivadas o caducadas en la instancia. Para ello, en primer lugar, desestimó la excepción de prescripción alegada en la contestación, no solo por la tramitación anterior de un proceso penal sobre los mismos hechos sino por las sendas demandas civiles interpuestas y las reclamaciones extrajudiciales habidas. Sobre la cuestión de fondo consideró no controvertido que el contrato suscrito era un contrato de opción de compra y consideró probado que el demandante ejercitó tácitamente la opción de compra, que la demandada recibió la suma de 2.4040.048,42 euros (o 400 millones de pesetas de antes) que fue repartido entre el resto de codemandados en atención a su participación en el capital social. Ejercitada la opción de compra y negada la elevación a público del contrato de compraventa, la entidad demandada procedió a vender a un tercero los inmuebles objeto de compraventa, por lo que se considera que ha existido un incumplimiento contractual y acuerda la resolución del contrato y la recíproca restitución de las prestaciones, condenando a la demandada a la devolución de la parte del precio abonado.
Interpone recurso de apelación la entidad Arfim interesando la condena al pago de los intereses desde la fecha del pago, 20 de marzo de 1989, que fue su pretensión principal. También recurren los codemandados, a excepción de la entidad Residencial Leyre, solicitando entre otras pretensiones, que se declare prescrita la acción al no considerarse interrumpida, ser de aplicación el art. 944 Cco y considerar que la venta es mercantil, que no existió ejercicio tácito de la opción, que no fue una declaración recepticia, negando la existencia de incumplimiento que determina la resolución del contrato y defendiendo la responsabilidad mancomunada frente a la declaración de solidaridad que resulta de la sentencia de primera instancia.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial resuelve ambos recursos y los estima parcialmente, de manera que condena a los demandados a pagar intereses legales sobre la cantidad de 2.404.048,42 euros desde el día 20 de marzo de 1989 y de otro lado, declara la responsabilidad mancomunada de los codemandados recurrentes en proporción al importe que cada uno de ellos recibió con cargo a los 400 millones de pesetas de Residencial Leyre. Para ello considera que en el presente caso, no existe una expresa manifestación de solidaridad y el hecho de que se repartieran los demandados la suma de 400 millones de peseta en proporción a su cuota de participación en la sociedad es prueba de que no existía voluntad de generar una responsabilidad solidaria, ni siquiera igualitaria entre todos ellos, por lo que considera que la responsabilidad debe ser mancomunada, como se pidió subsidiariamente en el escrito de demanda.
Contra dicha sentencia interponen sendos recursos ambas partes.
Procede la admisión del recurso al entender que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.
El recurso de casación se articula en seis motivos con el siguiente encabezamiento:
'[...] PRIMERO.- Por el cauce de los apartados 1 y 3 del art. 477 de la LEC, por interpretación indebida del art. 325 del Código de Comercio al entender el Tribunal
En el desarrollo reconoce que si bien la compraventa inmobiliaria no encaja dentro de los límites de la compraventa mercantil, en el presente caso, dado que en la operación intervienen dos empresas mercantiles que actúan en el mercado con un evidente ánimo de lucro bien en la reventa, bien mediante su explotación, y la sujetan al pago de IVA el contrato debe ser calificado como mercantil y por tanto, debe aplicarse el art. 944 CCO y no el art. 1973 CC. Las consecuencias de lo anterior es que no interrumpen la prescripción los dos pleitos anteriores, esto es, el desistimiento del primer pleito y la caducidad de la instancia del segundo pleito, por lo que el plazo de prescripción de 15 años (marzo 1997 a 2012) se habría consumado antes de la interposición de la demanda.
'[...] SEGUNDO.- Por el cauce de los apartados 1 y 3 del art. 477 LEC, se denuncia infracción del art. 1.281.2 y 1.282 CC, por inaplicación de los mismos, que ha dado lugar a una interpretación ilógica, errónea, arbitraria y desorbitada, contraria a la doctrina jurisprudencial, de las cláusulas del contrato de opción de compra de 16 de marzo de 1989, en concreto la cláusula segunda y cuarta, que ha vulnerado la doctrina jurisprudencial en cuanto a la voluntad realmente querida por las partes, en especial las sentadas en las SSTS, núm. 106/2015, de 19 de mayo y 30 de septiembre de 2009, Rec. 216/2005, que cita la de 30 de diciembre de 1985 y 21 de febrero de 1986 [...]'.
En el desarrollo combate no la calificación del contrato sino su contenido, en especial, la cláusula segunda y cuarta, defendiendo que los 400 millones de pesetas entregados era una mayor prima de opción, que no figura en el contrato, por tratarse de dinero B, opaco fiscalmente pero no supone el ejercicio tácito de la opción.
'[...] TERCERO.- Por el cauce del apartado 3 del art. 477 LEC aplicación indebida de
En la fundamentación refiere que las sentencias que admiten un ejercicio tácito de la opción de compra se refieren a actos realizados con posterioridad a la celebración del contrato que concede la opción per no, como sucede en el presente caso, que el ejercicio de la opción se realiza inequívocamente el mismo día que se otorga el derecho al optante. Por consiguiente, concluye que no hubo ni pudo haber ejercicio del derecho de la opción de compra, sino el pago de un mayor importe de la prima de opción.
'[...] CUARTO.- Por el cauce de los apartados 1 y 3 del art. 477 de la LEC por infracción del art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, vigente en el caso de autos, y aplicación indebida de la doctrina casacional del Tribunal Supremo sobre '
En el desarrollo rechaza que la sociedad Residencial Leyre se hubiere constituido con el propósito de defraudar, sino para reunir a una pluralidad de inversores, pues su finalidad fue la de adquirir los inmuebles para poder ser revendidos, por lo que otorgó un contrato de opción de compra, hizo suya la prima de opción por no ejercitar la opción en plazo su beneficiario y luego, lo revendió a terceros, sin que haya razones que justifiquen la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
'[...] QUINTO.- Por el cauce de los apartados 1 y 3 del art. 477 LEC; infracción del art. 1973 CC por aplicación indebida e infracción del art. 944 del C. de C., por inaplicación, en relación a la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, al entender el Tribunal
En este motivo partiendo de la calificación del contrato de autos como mercantil conforme a lo argumentado en el motivo primero, insiste en la aplicación del art. 944 CCo en lugar del art. 1973 CC en materia de prescripción de acciones. Las consecuencias de lo anterior es que no interrumpen la prescripción los dos pleitos anteriores, esto es, el desistimiento del primer pleito y la caducidad de la instancia del segundo pleito por lo que el plazo de prescripción de 15 años (marzo 1997 a 2012) se habría consumado antes de la interposición de la demanda.
'[...] SEXTO.- Subsidiariamente, por el cauce del apartado 1 del artículo 477 de la LEC por infracción del inciso final del artículo 1.103 del Código Civil al no haberse moderado la indemnización, siendo así que la actora ha incurrido en un retraso desleal en la reclamación que le ha proporcionado unos intereses de demora superiores al capital, lo que es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo en supuestos de concurrencia de circunstancias especiales, y contrario al criterio
En el desarrollo se alega que se dan circunstancias excepcionales que justifican la revisión de la responsabilidad referida en el art. 1103 CC ya que han transcurrido 18 años desde el 20 de marzo de 1989, en que se celebró el contrato, con diferentes avatares procesales, siendo injusto hacer pechar con la suma de 3.911.699,65 euros de intereses cuando el principal es 2.404.048,42 euros y cuando la inactividad y el retraso es imputable únicamente a la parte actora. Para el supuesto de que se considere que hubo un ejercicio tácito de la opción de compra, los intereses deben devengarse desde la fecha de la sentencia y subsidiariamente desde la interposición de la demanda.
El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos:
'[...] PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.3.º de la LEC infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso al infringir el Tribunal
SEGUNDO.- Al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC, se denuncia la vulneración del derecho de defensa conculcando el art. 24 de la Constitución Española, al admitir los referidos documentos aportados en el acto de la audiencia previa, y no ordenar su devolución a la parte actora, conforme establece el art. 272 '
TERCERO.- Al amparo del art. 469.1.4.º LEC se denuncia error en la prueba que causa indefensión, contrario al art. 24 C.E., al no tener en cuenta la documental señalada de números 23 y 24, aportada con la demanda, esenciales para la interpretación del contrato de opción de compra (según se verá en el recurso de casación), infringiendo el art. 326.1 LEC, pues la autenticidad de tales documentos no solo no ha sido impugnada, sino que han sido aportados por la actora [...]'.
En cambio los motivos segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos por las siguientes razones:
- Los motivos segundo y tercero incurren en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2. 4.º LEC).
Es doctrina de esta Sala, recogida en numerosas sentencias que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que '[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).
La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.
En concreto, la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato en su conjunto considera que la demandante ejercitó al menos tácitamente la opción de compra concertada y que el abono de la cantidad de 400 millones de pesetas supuso ya per se el ejercicio de la opción de compra, máxime cuando el importe abonado se correspondía con el importe total de las dos obligaciones de pago asumidas por la actora y que debía llevar a cabo con anterioridad a la suscripción de la escritura pública de compraventa. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida, apoyados en las distintas cláusulas de los contratos y la valoración probatoria, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.
-El motivo cuarto, también se inadmite por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) toda vez que incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión ya que formula su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar, esto es, parte de la inexistencia de ánimo fraudulento, qué es precisamente el fundamento del levantamiento del velo jurídico qué declara la Audiencia. La parte recurrente pretende convertir a este tribunal en una tercera instancia, lo que supondría desvirtuar la naturaleza y objeto del recurso de casación.
La admisión parcial del recurso de casación conlleva el examen del recurso extraordinario por infracción procesal.
Los tres motivos que componen el recurso se inadmiten por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC) por las siguientes razones:
- Los motivos primero y segundo van referidos a la infracción de los arts 265, 270 LEC y 24 CE, por aportación indebida de unos documentos en la audiencia previa, en concreto, de unas cartas remitidas en su día por Arfimsa a la ahora recurrente, al estimar que tales documentos ya obraban en poder de la actora antes de la interposición de la demanda y no se hallaban en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 270 LEC. Admitiendo que se hicieran las denuncias oportunas, como refleja la parte recurrente en el desarrollo de los motivos, resulta que su admisión no causó indefensión alguna a la parte recurrente ya que no son documentos sobre los que funde su decisión la sentencia recurrida. La propia recurrente así lo reconoce en página 15 (último párrafo) de su recurso. La mera cita de los requerimientos nada aporta a la decisión de la audiencia, de ahí que no quepa entender justificada que la infracción fuera esencial o causase indefensión.
- En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 326 LEC por error en la valoración de la prueba ya que no se han tenido en consideración dos documentos esenciales para la interpretación del contrato de opción de compra. Debe recordarse, que el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. En la sentencia 208/2018, de 11 de abril, se declara lo siguiente:
'[...] En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]'.
También recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre, lo siguiente:
'[...] La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial [...]'.
En el presente caso, ni se justifica el error patente en la valoración de la prueba en los términos expuestos anteriormente, ni la documental referida en el mismo resulta decisiva para alterar el fallo. El tribunal de apelación tras la valoración conjunta de la prueba y la oportuna interpretación del contrato llega a las conclusiones que dejamos expuestas al analizar los motivos del recurso de casación sin que esté obligada a tomar en consideración los documentos que la parte refiere para fundamentar su decisión. En definitiva, en el presente caso, la recurrente no identifica adecuadamente cuáles son esos errores en la valoración de la prueba que sean patentes, ostensibles e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas y determinantes de la decisión adoptada, ya que sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de la vulneración del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba, reiterando lo que tan solo es su particular valoración y revisión de lo actuado, como si este tribunal fuera una tercera instancia y este tipo de recurso una especie de segunda apelación.
La simple disconformidad de la parte con la valoración de la prueba, incluso el hecho de que la valoración pudiera haber sido otra, no convierte en arbitraria o patentemente errónea la realizada por el tribunal de apelación.
Todo lo expuesto determina, en definitiva, la inadmisión a trámite de los motivos antes citados.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
