Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3156/2016 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019200978

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2134A

Núm. Roj: ATS 2134:2019

Resumen:
PERMUTA DE CUOTA DE SOLAR POR VIVIENDA FUTURA. RESOLUCIÓN. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía siendo esta superior a 600.000 ?.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por: a) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.1.º en relación con el art. 469.1, y el art. 473.2.2.º LEC), pues se pretende una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error. b) En el motivo segundo no se identifica razonadamente la infracción procesal que se denuncia en el encabezamiento, planteando en el desarrollo del mismo una cuestión sustantiva- no procesal- propia del recurso de casación (art. 473.2.1 LEC, en relación con el art. 469.1 LEC) sobre la calificación de la nulidad contractual y las consecuencias de la misma. c)En el motivo tercero incurre en la causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivos (art. 473.2 LEC). Falta de claridad en la identificación de la infracción cometida por plantear en el mismo motivo distintas infracciones heterogéneas (incongruencia omisiva, incongruencia 'extra petita', disconformidad con la motivación y las valoraciones jurídicas de la sentencia). Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) por:- Falta de claridad y de concreción en el desarrollo argumental, y mezcla cuestiones heterogéneas, entre ellas cuestiones procesales relativas a la incongruencia y motivación de la sentencia, y a la valoración de la prueba -motivo primero-.- Falta de concreción en el desarrollo argumental y de identificación del a infracción alegada -motivo segundo-.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3156/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ILLES BALEARS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3156/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Urbano y D. Vicente presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Illes Balears (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 158/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 802/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palma.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Urbano y D. Vicente , como parte recurrente. Asimismo se tuvo por recurridos a D. Jose Enrique y D. Carlos Alberto , y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Paloma Rubio Peláez. Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Proyectos Son Mainel S.L., en concepto de recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 16 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía LexNet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un proceso en el que se sustanció una demanda principal por la que la que D. Urbano y D. Vicente ejercitaban frente a D. Jose Enrique , D. Carlos Alberto y Proyectos Son Mainel S.L., acción de resolución por incumplimiento de contrato de permuta de solar por edificación futura, y acción de nulidad por simulación de contrato de compraventa, solicitando que se les restituyeran a los demandantes las parcelas que entregaron, o subsidiariamente la entrega de las viviendas construidas, y subsidiariamente, la entrega de 600.000 € que las partes habían establecido como precio de la compraventa.

Asimismo se interpuso demanda reconvencional por la demandada Proyectos Son Mainel S.L. por la que solicitaba que en caso de estimarse la resolución la pretensión de la actora de restituírsele el solar, se condenara a los reconvenidos a indemnizar al reconviniente en la suma de 3.853.422.90 €, o subsidiariamente, para el supuesto de que se entendiera que la voluntad de los demandantes-reconvenidos fue la de obligar a la demandada-reconviniente a abonarle el precio del solar sobre el que se edificó, se declare el derecho de aquellos a recibir en concepto de precio por parte Proyectos Son Mainiel S.L. la suma de 600.000 €.

El juez de primera instancia dictó sentencia por la que se rechazaba la nulidad del contrato de compraventa, y estimaba la acción, frente a Proyectos Son Mainiel S.L., de resolución del contrato de permuta de solar por obra futura condenando a la misma a que abonara a los demandantes reconvenidos la suma de 600.000 €. Asimismo se desestimó la demanda frente a los demandados D. Jose Enrique y D. Carlos Alberto , por apreciar que existió una cesión de contrato consentida a favor de Proyectos Son Mainiel S.L.

La parte demandante-reconvenida interpuso recurso de apelación siendo objeto del mismos la consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento.

La demandada-reconviniente impugnó la sentencia de primera instancia para el eventual caso de que el recurso interpuesto por los demandantes prosperase.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes- reconvenidos, así como el recurso interpuesto por vía de impugnación por la demandada- reconviniente.

La parte demandante-reconvenida y apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta superior a 600.000 €, pues si bien se fijó en el decreto de 25 de noviembre de 2013 que la cuantía de la demanda era 600.000, no se hace posteriormente en el decreto de 19 de junio de 2014 referencia alguna a la cuantía de la reconvención presentada, cuando en la misma se ejercitaba una pretensión de condena por importe de 3.853.422,90 €. Por tanto, su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC . La recurrente utiliza una vía casacional inadecuada ya que basa su recurso en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos.

El motivo primero se formula al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 24 CE al entender los recurrentes que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida es absurda (error patente), en forma suficiente para entender vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva, y la aplicación del art. 1281 CC . Alega la parte recurrente que de los contratos privados suscritos por los demandados Sr. Jose Enrique y Sr. Carlos Alberto se deduce que estos actuaron en nombre propio (contrato del año 2004) y como administradores de Proyectos Son Mainel (contrato de 2006), vinculándose por tanto de manera clara y expresa en las obligaciones que se asumían en dichos contratos; y considera que la sentencia recurrida llega a una conclusión totalmente errónea ya que en modo alguno se ha acreditado que se produjera la cesión del contrato de Sr. Jose Enrique y Sr. Carlos Alberto a Proyectos Son Mainel.

El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción del art. 24 CE por entender que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida es absurda (error patente), en forma suficiente para entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y la aplicación del art. 1303 CC . la parte recurrente se muestra disconforme con la calificación de nulidad relativa que hace la Audiencia del contrato de compraventa, y considera aquella que el contrato es nulo por falta de consentimiento de compraventa, lo que determinaría la nulidad absoluta.

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.2 LEC en relación al art. 218 LEC . Se alega por la recurrente la incongruencia de la de la sentencia recurrida. En concreto se denuncian varias incongruencias de distinta naturaleza.

TERCERO.-En lo que se refiere al recurso de casación, este se funda en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1303 , 1295 , 1308 y 1124 CC y la doctrina jurisprudencial en las sentencias de esta sala 103/2012, de 1 de marzo de 2012 , 99/2012, de 29 de febrero de 2012 . Alega la recurrente que la Audiencia provincial se opone al criterio seguido por la jurisprudencia al fijar, sin haberlo pedido las partes, y con el único argumento de que la restitución de las prestaciones referida en el art. 1124 CC sería antieconómico, fija una cuantía con base a otro pedimento no resuelto por la sentencia, con afirmaciones exentas de prueba. Afirman los recurrentes que la restitución es totalmente posible.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE en relación con la teoría de los actos propios y la doctrina derivada de los mismos.

CUARTO.-Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

a) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.1.º en relación con el art. 469.1, y el art. 473.2.2LEC ), pues se pretende una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error. Es doctrina reiterada de esta sala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho. Pues bien, el recurrente en el presente caso, no expone un error fáctico concreto sino su disconformidad con la valoración de la prueba documental, y en concreto con la interpretación de los contratos formalizados en dichos documentos, pretendiendo imponer una valoración alternativa totalmente interesada, y planteando, en definitiva, una cuestión sustantiva (se cita expresamente la vulneración del art. 1281 CC ) cual es la interpretación contractual.

b) En el motivo segundo no se identifica razonadamente la infracción procesal que se denuncia en el encabezamiento, planteando en el desarrollo del mismo una cuestión sustantiva- no procesal- propia del recurso de casación ( art. 473.2.1 LEC , en relación con el art. 469.1 LEC ) sobre la calificación de la nulidad contractual y las consecuencias de la misma, denunciando asimismo la infracción del art. 1303 CC . Es decir, lo que realmente se discute es la valoración jurídica. En este sentido la STS 445/2018, de 12 de julio recuerda la doctrina reiterada de esta sala según la cual:

'la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4 LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de los hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre , con cita de otras muchas anteriores) [...] la labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo problemas de prueba ( art. 281 y ss LEC ). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación'.

c) En el motivo tercero incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 473.2 LEC ). Es doctrina de esta sala que el carácter extraordinario del recurso extraordinario por infracción procesal justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinario. Es por ello que esta sala ha puesto de manifiesto en los Acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 que el escrito debe estructurarse en motivos. Y así, tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, ya sea en el recurso de casación, ya en el extraordinario por infracción procesal, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos; y cada uno de los motivos constará de un encabezamiento y de un desarrollo.

Pues bien, en el caso presente, el encabezamiento del motivo contiene la cita del art. 218 LEC como norma infringida, y en el desarrollo del motivo se enumeran de la a) a la f) distintos casos de incongruencia en los que incurriría la sentencia impugnada, desde la incongruencia omisiva por no dar respuesta a la demanda reconvencional interpuesta por uno de los recurridos, que incurriría en todo caso también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del motivo por pretender que el tribunal dé respuesta a una cuestión que ha sido suscitada por la otra parte), hasta la incongruenciaextra petitapor otorgarse unos daños y perjuicios que no se han pedido, pasando por una disconformidad con la motivación y las valoraciones jurídicas realizadas por el tribunal de apelación. Adoleciendo, en resumen, el motivo de una falta de claridad en la identificación de la infracción cometida.

QUINTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ) por las siguientes razones:

a) El motivo primero adolece de falta de claridad y de concreción en el desarrollo argumental, y mezcla cuestiones heterogéneas, entre ellas cuestiones procesales relativas a la incongruencia y motivación de la sentencia, y a la valoración de la prueba. La recurrente argumenta que la sentencia recurrida sin haberlo pedido las partes y con el único argumento que la restitución de las prestaciones sería antieconómico, fija una cuantía en base a otro pedimento no resuelto por la sentencia, lo que implicaría incongruencia; y además aduce que sobre la supuesta imposibilidad de proceder a las restituciones por ser antieconómico es una manifestación que hace el juzgador carente de prueba y argumentación, atacando, por tanto, la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia. Pues bien, la STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara:

'2. por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también a la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1.3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (art. 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales'.

b) El motivo segundo carece de concreción en el desarrollo argumental ya que se limita a afirmar que la sentencia recurrida infringe el principio de seguridad jurídica en relación con los actos propios en cuanto la sentencia declara válido el contrato suscrito por los recurrentes y los recurridos el Sr. Jose Enrique y el Sr. Carlos Alberto en nombre propio, además de que la sentencia prevé unas consecuencias diferentes a las mantenidas en el art. 1124 CC y siguientes y concordantes de la LEC, lo que supone una evidente inseguridad jurídica. Dichas afirmaciones carecen de mayor explicación que impiden averiguar cuál es la infracción cometida, es decir, el cómo, por qué y en qué ha sido infringida y desconocida la norma citada.

SEXTO.-Consecuentemente y a pesar de las alegaciones de la recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ

OCTAVO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Urbano y D. Vicente , contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Illes Balears (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 158/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 802/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palma.

2.º)Declarar firme la sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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