Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2020

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3161/2016 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020200723

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1700A

Núm. Roj: ATS 1700:2020

Resumen:
Dos recursos de revisión contra otros tantos decretos desestimando las respectivas impugnaciones de las tasaciones de costas por derechos y honorarios indebidos de los profesionales de las partes minutantes. Firmeza del auto de inadmisión de los recursos de casación y por infracción procesal del que dimanan ambas tasaciones de costas las cuales, por lo tanto, procedía practicar. Se desestiman ambos recursos de revisión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3161/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3161/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de 20 de febrero de 2019 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la codemandada D.ª Remedios contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2016 dictada por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 108/2016, dimanante de los autos de juicio verbal sobre oposición a la formación de inventario n.º 17/2015, derivados de división judicial de herencia n.º 270/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos a la parte recurrente. Fueron partes recurridas en los recursos la demandante D.ª Salome y el codemandado D. Genaro.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de septiembre de 2019 la representación procesal de D.ª Salome presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos del procurador D. Anibal Bordallo Huidobro por importe de 57,20 euros más 12,01 euros de IVA, 69,21 euros en total, y minuta de honorarios del letrado D. Manuel Galletero Company por importe de 264 euros, más 55,44 euros de IVA, 319,44 euros en total.

Con fecha 24 de septiembre de 2019 la representación procesal de D. Genaro presentó también escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la procuradora D.ª M.ª Carmen Madrid Sanz por importe de 78 euros más 16,38 euros de IVA, 94,38 euros en total, y minuta de honorarios del letrado D. Antonio Hidalgo Zambudio por importe de 264 euros, más 55,44 euros de IVA, 319,44 euros en total.

TERCERO.-La representación procesal de D.ª Remedios presentó escrito de fecha 26 de septiembre de 2019 del que se desprendía su oposición a que se tasaran las costas por ser procedente suspender el proceso civil en esta fase dada la existencia de prejudicialidad penal.

Con fecha 26 de septiembre de 2019 se practicaron las tasaciones de costas en las que se incluyeron los honorarios de los referidos profesionales por el importe minutado.

CUARTO.-Por diligencias de ordenación de esa misma fecha la LAJ de sala que practicó la tasación acordó dar traslado de las mismas a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 244 LEC. Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2019 se acordó que continuara el curso normal de las actuaciones al no darse las circunstancias del art. 40.2 LEC.

QUINTO.-La parte recurrente en casación y por infracción procesal presentó escrito de fecha 9 de octubre de 2019 impugnando ambas tasaciones de costas por considerarlas 'indebidas' al entender que el auto de inadmisión no era firme al haber presentado esa misma parte 'denuncia por estafa procesal' solicitando la nulidad y revocación de las sentencias y demás resoluciones dictadas en este pleito civil, incluyendo el citado auto, y que, en particular, no eran debidos los honorarios y derechos del abogado y procurador de D. Genaro, porque 'un codemandado no puede solicitar la imposición de costas de otro demandado y menos aun minutarlas para posteriormente ser tasadas al no asumir jurídicamente posición contraria con otro demandado'.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2019 se acordó tener por impugnadas ambas tasaciones por derechos y honorarios indebidos de los respectivos profesionales, y dar traslado para alegaciones a las partes minutantes.

SÉPTIMO.-Las partes minutantes se opusieron a las impugnaciones de las tasaciones de costas.

OCTAVO.-Por sendos decretos de 2 de diciembre de 2019 la LAJ de sala que había practicado en su día las tasaciones de costas acordó desestimar ambas impugnaciones, con imposición de las costas de los incidentes a la parte impugnante.

NOVENO.-La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de las tasaciones (D.ª Remedios) interpuso sendos recursos directos de revisión contra los referidos decretos solicitando su revocación.

DÉCIMO.-Las representaciones procesales de las partes vencedoras en costas y minutantes (D.ª Adriana y D. Genaro) se han opuesto a los respectivos recursos de revisión interesando su desestimación.

UNDÉCIMO.-La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-D.ª Remedios, parte recurrente en casación y por infracción procesal, a la sazón vencida en costas e impugnante de las tasaciones de costas, recurre ahora en revisión los decretos desestimatorios de sus impugnaciones, insistiendo en los dos recursos en que las costas tasadas son indebidas (y por lo tanto, que son indebidos los derechos y honorarios de los respectivos profesionales de las partes vencedoras en costas) dada la falta de firmeza del auto de inadmisión de los recursos de casación y por infracción procesal al seguirse causa penal por posible estafa procesal. En el primero de los dos recursos de revisión (relativo al decreto sobre las costas devengadas a favor de D.ª Adriana) cita como infringidos el art. 207, en relación con los arts. 473.4, 483.5 y 394, todos de la LEC, el art. 244 LEC, el art. 40.2 LEC, el art. 218 LEC en relación con el citado art. 244 LEC 'y concordantes', el art. 517 LEC y el art. 120 de la Constitución. En el segundo (referido al decreto sobre la tasación de las costas devengadas a favor de D. Genaro) cita el art. 207, el art. 218 y el 507, todos de la LEC, y el referido art. 120 de la Constitución.

Los dos recursos tienen una fundamentación similar (lo que además justifica su examen y resolución conjunta). En ellos se alega, en síntesis y por lo que interesa: (i) que se ha infringido el art. 207 LEC porque no es cierto lo que dicen ambos decretos de que en estas actuaciones ha recaído resolución por la que se concluía el procedimiento, ya que los recursos seguidos ante esta sala, que fueron inadmitidos, no son más que una fase de todo el proceso por división judicial de la herencia que está siendo objeto de investigación penal por posible estafa procesal, razón por la cual el auto de inadmisión de dichos recursos 'no puede servir de título ejecutivo para una tasación de costas al no tener carácter firme ni definitivo, resultando también aplicados indebidamente los arts. 473, 483 y 394 LEC; (ii) que se ha aplicado indebidamente el art. 244 LEC porque lo que se ha impugnado no son partidas concretas de los derechos y honorarios de los respectivos profesionales sino la procedencia de tasar las costas como 'cuestión de fondo'; (iii) que también se ha infringido el art. 40.2 LEC al no haberse accedido a suspender las presentes actuaciones por prejudicialidad penal pese a darse los requisitos para ello; (iv) que también se ha infringido el art. 218 LEC en relación con el art. 244 y concordantes de la LEC, porque, insiste, su desacuerdo no es con las partidas, las cuales fueron detalladas en las minutas, sin que tampoco se haya cuestionado que estas sean excesivas o que no se correspondan con actuaciones minutables por los respectivos profesionales, sino que lo que se impugna (bajo un concepto amplio de 'indebidas' que a su juicio tiene cabida en el art. 245 LEC) es la procedencia de tasar las costas en un caso como este; (v) que en el caso particular de las costas a favor del Sr. Genaro, también se ha vulnerado el art. 218 LEC por cuanto que el decreto que a él le afecta le atribuye la doble condición de parte recurrente y recurrida ante esta sala, la cual no es compatible con su actuación procesal a lo largo del pleito, puesto que en apelación fue recurrente y no es posible en nuestra legislación procesal que un codemandado pase a actuar en la misma línea que la parte demandante por cuanto que supone un conflicto de intereses y un indicio de estafa procesal; (vi) que se ha infringido el art. 517 LEC porque, en atención a todo lo expuesto, los decretos recurridos no tienen valor de título ejecutivo; y (vii) que también se ha vulnerado el art. 120 de la Constitución, que exige que las resoluciones de los tribunales sean motivadas y congruentes.

Las partes vencedoras en costas y minutantes se han opuesto solicitando la desestimación de los respectivos recursos de revisión.

D.ª Salome alega, en síntesis: (i) que la recurrente en revisión se limita a reproducir los argumentos que esgrimió en su escrito de impugnación, los cuales fueron correctamente desestimados; (ii) que sigue insistiendo en la falta de firmeza del auto de 20 de febrero de 2019 por haberse iniciado una causa penal que tendría como finalidad lograr su nulidad, obviando que las costas tasadas son debidas por corresponderse con actuaciones minutables para las que era preceptiva la intervención de ambos profesionales, que ninguna duda existe de la firmeza del auto de inadmisión con arreglo a lo dispuesto en los arts. 473.4 y 483.5 LEC, y que no es verdad que exista causa penal en trámite; (iii) que aunque la hubiera no por ello dejaría de ser firme el referido auto de inadmisión tal y como ha declarado en alguna ocasión esta sala (se cita el auto de 2 de febrero de 2010), ni existirían razones para suspender la tasación de costas; y (iv) que el decreto está motivado y es congruente, por más que la recurrente no comparta sus razones.

D. Genaro alega, en síntesis: (i) que no existe proceso penal alguno que justifique la paralización de la tasación de costas; (ii) que es indiscutible la firmeza del auto de inadmisión de los recursos, de casación y por infracción procesal, de los que dimanan las costas tasadas; y (iii) que claro que existen intereses contrapuestos, pero no solo entre él y su hermana Salome, sino también con la ahora recurrente, pues todos son herederos y parte interesada en la división de la herencia, siendo lógico que se condene en costas a la recurrente por ser la única que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

SEGUNDO.-Ambos recursos debe ser desestimados por las siguientes razones:

1.ª) No se discute que las minutas de los abogados y procuradores de las partes solicitantes de la tasación se correspondan con actuaciones minutables (es decir, no se dice que se hayan incluido 'partidas, derechos o gastos indebidos', como exige el art. 245.1 LEC), sino que el argumento nuclear consiste en que no procedía tasar las costas de los recursos (de casación y por infracción procesal) inadmitidos por no ser firme el auto de inadmisión al existir una causa penal en trámite por presunto fraude procesal cometido a lo largo de este proceso civil.

2.ª) Se trata de un argumento que confunde la firmeza de una resolución -el auto de inadmisión, que tiene carácter irrecurrible por expresa disposición legal- con la posibilidad de suspender las actuaciones del proceso civil por prejudicialidad penal, a lo que no se accedió por no concurrir los requisitos del art. 40.2 LEC. En este último sentido, esta sala ya ha declarado para rechazar peticiones similares que 'en nada influiría un hipotético proceso penal en el presente incidente de impugnación de costas' (auto de 14 de diciembre de 2016, rec 302/2012, en línea con lo declarado en el auto de 2 de febrero de 2010, rec. 208/2006), toda vez que no es posible reputar de influencia decisiva para el asunto civil lo que se resuelva en la causa penal una vez que el proceso civil ya ha concluido por resolución firme, como ha sido el caso.

3.ª) Además, también obvia la hoy recurrente que en el incidente de tasación de costas 'no cabe discutir la legalidad del pronunciamiento condenatorio al pago de las costas' ( auto de 2 de febrero de 2010, rec. 208/2006), por lo cual son ajenas al mismo las alegaciones destinadas a poner en cuestión el derecho de cobro del codemandado D. Genaro, en tanto que ha sido uno de los recurridos en los recursos inadmitidos.

4.ª) A todo lo anterior se suma que la parte recurrente ya ha recibido cumplida respuesta a esos mismos argumentos pues la LAJ de sala se pronunció, primero, en el sentido de que no concurrían los requisitos del art. 40 LEC, y luego, en los decretos que ahora se recurren, en el sentido de que procedía practicar las tasaciones de costas interesadas de contrario dado el carácter firme del referido auto de inadmisión y la condición de parte recurrida de todos los solicitantes. En estas circunstancias es aplicable lo que en un caso similar dijo el auto de 14 de febrero de 2018, rec. 671/2015, toda vez que también en este caso las alegaciones de la recurrente y su conducta procesal posterior al auto de inadmisión son muestras de simple disconformidad con el resultado desfavorable del pleito y sus legales consecuencias:

'el cauce procesal del recurso directo de revisión contra el decreto dictado por el LAJ de sala resolviendo un incidente de impugnación de la tasación de costas (en este caso por derechos y honorarios indebidos) no abre a la parte que impugnó la tasación la posibilidad de plantear nuevamente lo que, con relación al objeto del pleito, ya ha sido examinado y resuelto en el sentido de considerar que no concurrían los presupuestos del art. 40 LEC.

'En suma, la reiteración en este trámite de argumentos que nada tienen que ver con el carácter o no debido de los derechos y honorarios de los profesionales que han intervenido, y que, con relación al objeto del pleito, fueron examinados y convenientemente desestimados, solo demuestra su disconformidad con el resultado desfavorable del pleito, del que la ejecución de la sentencia firme y, en lo que aquí interesa, la condena en costas y su ulterior tasación a instancia de las partes vencedoras son tan solo una legal consecuencia'.

TERCERO.-Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, no procede imponer las costas de los presentes recursos a ninguna de las partes (p.e. y entre los más recientes, los citados autos de esta sala de autos de 12 de noviembre de 2019, rec. 522/2017, y 14 de enero de 2020, rec. 113/2017).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituido para recurrir.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º-Desestimar los recursos de revisión interpuestos por D.ª Remedios contra los decretos de 2 de diciembre de 2019, que se confirman.

2.º-No imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de revisión, aunque la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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