Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3165/2016 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018204845

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13644A

Núm. Roj: ATS 13644:2018

Resumen:
RECLAMACIÓN DE PRECIO POR ENTREGA DE MERCANCIAS. EXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2.2º de la LEC contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción en reclamación de precio por entrega de mercancías tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC).- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3165/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3165/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Desarrollos Empresariales Erandio, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 17/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 454/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de la Orotava.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. José Alberto Poggio Morata, en nombre y representación de Desarrollos Empresariales Erandio, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de octubre de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Juan Antonio Escriva de Romaní y Vereterra, en nombre y representación de Estudio LeyviŽs, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado con fecha 21 de noviembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2018.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.- Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Desarrollos Empresariales Erandio, S.L., interpone demanda contra Estudio LeyviŽs, S.L., en reclamación de 2.231.132 euros, en concepto de precio, más 402.808,28 euros, en concepto de intereses, derivados del contrato de compraventa o suministro celebrado con el demandado y por el que se procedió a encargar el transporte desde el puerto de Valencia al puerto de Tenerife, así como la posterior entrega a la demandada en la localidad de Arico (Tenerife), de unas placas solares, mercancía que fue entregada y, que no obstante haber transcurrido más de dos años desde la entrega no ha sido pagado el precio.

La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación activa de la demandante así como su falta de legitimación pasiva. por cuanto ningún contrato fue celebrado entre las partes, obedeciendo la entrega de las mercancías al acuerdo básico de colaboración entre la demandada y la empresa Wintech Solar Technology Limited, acuerdo que no habría sido cumplido en debida forma por esta última empresa, especialmente en cuanto a la calidad y rendimiento de las placas solares, no debiendo por tanto ninguna cantidad la mercantil demandada.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Atendiendo esencialmente a las pruebas documentales referidas a la entrega de la mercancía y a aquellas de tipo contable y fiscal que han generado el levantamiento de esa mercancía de los muelles, concluye que ha quedado probado que entre las partes se ha celebrado un contrato de compraventa del que surge para la demandada la obligación de pagar el precio.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, de fecha 19 de julio de 2016, la cual estimó el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

Dicha resolución, señala que resulta determinante en este caso, fijar la causa de la entrega de la mercancía, visto que mientras que la actora habla de compraventa, la demandada señala otra causa contractual que, de acreditarse, desvirtuaría por completo la existencia de aquel contrato. En tal sentido, resultan reveladoras las distintas pruebas aportadas por la demandada, en especial, la referida a la celebración del denominado 'Acuerdo básico de colaboración para el suministro y posible construcción de parques solares en Arico' de fecha 30 de julio de 2009, entre el representante de la demandada y el señor Jesús Ángel, representante de la entidad hoy actora, Desarrollos Empresariales Erandio SL, que a su vez lo era de otras dos sociedades que han intervenido en esta operación, la entidad Wintech y la entidad Muhier, si bien en ese acuerdo actuaba en nombre de Wintech Solar exclusivamente. Añade que de los hechos alegados por la entidad demandada y acreditados mediante las pruebas aportadas, surge una realidad distinta de la que pretende hacer valer la actora y que no puede ser obviada, y que no es otra que la inexistencia de una relación jurídica de la que pueda surgir la obligación de pago reclamada pues no consta acreditada la celebración de la compraventa pretendida por dicha parte. Al contrario, se ha probado la celebración entre la demandada y la entidad Wintech de un acuerdo en virtud del cual se llevarían a cabo otros acuerdos para la constitución de sociedades dirigidas a la construcción de parques solares, surgiendo de ese pacto obligaciones para Wintech consistentes en la entrega de la placas solares a la demandada y que, a tenor de la correspondencia electrónica con el señor Jesús Ángel, fue dicho señor a quien convino que fuera otra empresa de las que era titular en aquel momento, -la hoy actora- la que realizara la entrega, sin que esa entrega suponga la celebración de un contrato de compraventa entre actora y demandada, cuya existencia no se ha acreditado, al no constar celebrado ni siquiera compraventa entre la demandada y la entidad Wintech.

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, Desarrollos Empresariales Erandio, S.L. al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, habida cuenta que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE denunciando la interpretación ilógica e irrazonable de las pruebas practicadas en el juicio, incurriendo en error en la valoración de dichas pruebas. en relación con la falta de concurrencia de un elemento esencial del contrato. Más en concreto denuncia esencialmente error en la valoración de la prueba documental al concluir la falta de prueba sobre una relación jurídica contractual entre las partes.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 24 de la CE, en relación con el artículo 218.2 de la LEC, al incurrir la sentencia recurrida en una motivación arbitraria o irrazonable al afirmar la inexistencia de una relación contractual entre las partes. .

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1257 y 1279 del Código Civil, en relación con el artículo 51.1 del Código de Comercio y los artículos 1281, párrafo segundo y 1282 del Código Civil, se alega que de los hechos de las partes, así como de la documental obrante en autos, resulta claro el reconocimiento por la parte demandada de la existencia de una relación contractual entre las partes.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC para acceder a la casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO.-Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) por las siguientes razones:

a) En el motivo primero se denuncia el error en la valoración de la prueba, en esencia de la prueba documental al concluir la sentencia recurrida la falta de prueba sobre una relación jurídica contractual entre las partes. Tal motivo ha de ser objeto de inadmisión porque, en definitiva, se pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, revisando toda la documental, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10, 13-11-09, 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

Debe tenerse en cuenta al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que 'la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)'.

Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que tal motivo ha de ser objeto de inadmisión.

b) Denunciado en el motivo segundo que la sentencia recurrida incurre en una motivación arbitraria o irrazonable al afirmar la inexistencia de una relación contractual entre las partes, basta examinar el motivo para comprobar que en realidad la parte recurrente lo que hace es manifestar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la motivación arbitraria con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa arbitrariedad de la motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2- 2008).

Es más, debe recordarse que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso nº 2288/2013, '[...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007) [...]'.

Del mismo modo la sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2015, recurso n.º 2213/2013 establece que '[...]La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010, y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre 'nominalmente' con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010). La sentencia de 31 de enero de 1992, citada en las de 9 de febrero y 6 de julio de 2007, dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, 'especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas'. Pero, además, una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 3 de noviembre 1987) [...]'.

CUARTO.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, en cuanto a su único motivo, tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC).

A lo largo del recurso se afirma por la parte recurrente que de los hechos de las partes, así como de la documental obrante en autos, resulta claro el reconocimiento por la parte demandada de la existencia de una relación contractual entre las partes. Con ello se omite claramente la base fáctica de la sentencia recurrida, la cual tras la valoración de la prueba, señala que resultan reveladoras las distintas pruebas aportadas por la demandada, en especial, la referida a la celebración del denominado 'Acuerdo básico de colaboración para el suministro y posible construcción de parques solares en Arico' de fecha 30 de julio de 2009, entre el representante de la demandada y el señor Jesús Ángel, representante de la entidad hoy actora, Desarrollos Empresariales Erandio SL, que a su vez lo era de otras dos sociedades que han intervenido en esta operación, la entidad Wintech y la entidad Muhier, si bien en ese acuerdo actuaba en nombre de Wintech Solar exclusivamente. Añade que de los hechos alegados por la entidad demandada y acreditados mediante las pruebas aportadas, surge una realidad distinta de la que pretende hacer valer la actora y que no puede ser obviada, y que no es otra que la inexistencia de una relación jurídica de la que pueda surgir la obligación de pago reclamada pues no consta acreditada la celebración de la compraventa pretendida por dicha parte. Al contrario, se ha probado la celebración entre la demandada y la entidad Wintech de un acuerdo en virtud del cual se llevarían a cabo otros acuerdos para la constitución de sociedades dirigidas a la construcción de parques solares, surgiendo de ese pacto obligaciones para Wintech consistentes en la entrega de la placas solares a la demandada y que, a tenor de la correspondencia electrónica con el señor Jesús Ángel, fue dicho señor a quien convino que fuera otra empresa de las que era titular en aquel momento, -la hoy actora- la que realizara la entrega, sin que esa entrega suponga la celebración de un contrato de compraventa entre actora y demandada, cuya existencia no se ha acreditado, al no constar celebrado ni siquiera compraventa entre la demandada y la entidad Wintech.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Desarrollos Empresariales Erandio, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 17/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 454/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de la Orotava.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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