Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3173/2017 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018203221

Núm. Ecli: ES:TS:2018:9357A

Núm. Roj: ATS 9357:2018

Resumen:
TUTELA JURISDICCIONAL CIVIL DE DERECHOS FUNDAMENTALES. DATOS EN EL CIRBE.- Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por el cauce del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC, contra sentencia dictada en un proceso de tutela judicial de derechos fundamentales.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2.º de la LEC). Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación por discordancia entre el encabezamiento del motivo y su desarrollo argumental con falta de concreción en su argumentación(artículo 483.2.2.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento (artículo 483.2.4.º LEC) por hacer petición de principio, eludiendo el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y su 'ratio decidendi'.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3173/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3173/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Caixabank S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 712/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 146/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lugo.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-El procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Diseño Tecnológico Textil de Galicia S.L., doña Begoña y don Florencio , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO.-Por providencia de fecha 13 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO.- Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 25 de junio de 2018, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 11 de julio de 2018, dictamina la procedencia de inadmitir los recursos interpuestos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, por inclusión en fichero de insolvencia patrimonial, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC .

La sentencia dictada en segunda instancia objeto de los presentes recursos extraordinarios confirma la dictada en primera instancia que estimaba sustancialmente la demanda, declarando que la entidad demandada cometió intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes con su inclusión en un fichero de insolvencia patrimonial, condenando a la demandada a la cancelación de los datos en el fichero CIRBE y a indemnizar a cada uno de los demandantes en la cantidad de 15.000 euros por daños morales sufridos, con intereses del artículo 576 LEC y condena en costas.

Siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el artículo 477.2.1º LEC procede, de acuerdo con la Disposición final 16.ª LEC , examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos:

El motivo primero con el siguiente encabezamiento:

«Se ampara en el n.º 2 del art. 469.1 de la LEC , denunciando la infracción por la sentencia recurrida del art. 218.2.º de dicha Ley al omitir los motivos por los que, a pesar de la estimación de la demanda y de la reducción de las pretensiones económicas de los demandantes en un 40%, impone a Caixabank las costas de primera instancia».

El motivo segundo con el siguiente encabezamiento:

«1. Se ampara en el n.º 4 del art. 469.1 de la LEC , por vulneración en el proceso del derecho fundamental de CaixaBank a al tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a un proceso público con las debidas garantías ( art. 24.2 CE ).

»2. La sentencia recurrida considera que, aunque las pretensiones económicas deducidas en la demanda se han reducido en un 40%, su estimación puede considerarse sustancial, condenando a CaixaBank a pagar las costas de primera instancia».

La parte recurrente, en ambos motivos al amparo de diferentes ordinales del artículo 469.1 LEC , alega falta absoluta de motivación de la sentencia recurrida sobre uno de los problemas jurídicos planteados: «si una reducción de las pretensiones económicas de la demanda de un 40% puede considerarse no sustancial a efectos de la no aplicación del artículo 394.2 LEC ».

El recurso extraordinario por infracción procesal, que se interpone por la parte demandada y apelante, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ) porque la sentencia motiva la decisión sobre la cuestión planteada, permitiendo conocer las razones de la consecuencia jurídica que aplica. Así la Audiencia Provincial aborda el examen de la cuestión planteada por la entidad bancaria apelante, para cuya solución considera que han de compararse los pedimentos de la demanda y aquellos que fueron acogidos en la sentencia de instancia, análisis que lleva a la Audiencia Provincial a confirmar la correcta aplicación de la doctrina sobre la estimación sustancial. La discrepancia de la recurrente con la solución adoptada no conlleva la falta de motivación que se denuncia en el recurso extraordinario por infracción procesal en el que la parte elude o soslaya la comparación en la que la sentencia recurrida -que desestima el recurso de apelación- apoya su decisión, como si el proceso hubiese versado exclusivamente sobre una condena dineraria, eludiendo que en el proceso seguido para la protección jurisdiccional del derecho al honor, en la demanda se pedía y en la sentencia de primera instancia se acordaba, la declaración de vulneración de un derecho al honor, la cesación de una conducta y la indemnización de los perjuicios. Conviene recordar la doctrina de esta sala sobre la motivación, que recoge entre otras muchas, la sentencia 68/2014, de 12 de febrero , que señala:

«En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ' [...]Sentado lo anterior, que puede resumirse en que basta para cumplir con el presupuesto de motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia [...]».

Pues bien en el presente caso, pese a la alegación formal de la falta de motivación resulta claro de la lectura de la sentencia que la Audiencia Provincial confirma el carácter sustancial atribuido a la estimación de la demanda por el resultado de comparar las pretensiones de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia, careciendo el recurso extraordinario por infracción procesal, de forma manifiesta, de fundamento.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos si bien el recurrente puede discrepar del pronunciamiento sobre las costas, la mera lectura de la sentencia permite conocer las razones de la consecuencia jurídica que aplica, careciendo el recurso de fundamento.

TERCERO.-El recurso de casación se estructura en un motivo único con el siguiente encabezamiento o formulación:

«1. Se ampara en el art. 477.2.1.º de la LEC :

»2. La sentencia recurrida confirma el criterio de la de primera instancia, y, tras declarar que CaixaBank 'cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes con su inclusión en un fichero de insolvencia patrimonial',la condena a indemnizar a cada uno (la sociedad acreditada y sus dos únicos socios, los esposos Florencio - Begoña ) con 15.000 euros, lo que supone una indemnización total de 45.000 euros.

»3. La sentencia recurrida infringe el art. 9.3 de la LOPDH y la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª de lo Civil, del Tribunal Supremo, que aplica e interpreta dicho precepto cuando la intromisión en el derecho al honor denunciada tiene su origen o causa en la declaración de riesgos de crédito por entidades financieras en la CIRBE, en especial, y en ficheros de datos sobre solvencia o morosidad, en general».

Pues bien el recurso de casación ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2LEC ) por discordancia entre el encabezamiento del motivo y su desarrollo argumental con falta de concreción en su argumentación, porque el recurrente funda su motivo en la infracción artículo 9.3 LOPJDF, que es la única norma infringida citada en el encabezamiento, para luego ir introduciendo la cita de otros preceptos. Así alegada infracción de la norma relativa a los perjuicios y a la indemnización procedente, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente parece cuestionar que exista la intromisión ilegítima en el derecho al honor, que la sentencia también declara y sobre la que no se denuncia infracción normativa en el motivo correspondiente con expresión en su encabezamiento. El objeto del desarrollo será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. No podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados.

Pero además en todo caso el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4LEC ) porque hacer petición de principio, negando lo que la sentencia declara acreditado, eludiendo el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y suratio decidendi.

La parte recurrente, en el motivo único de casación, elude o soslaya que la sentencia recurrida, para aplicar la consecuencia jurídica, no contempla como resultado de la valoración de la prueba, un supuesto de mera inclusión de datos en el CIRBE, sino un supuesto de inclusión de datos de la que resulta la condición de morosos de los afectados y en cuanto a la disconformidad de la recurrente con la indemnización, la parte recurrente formula la impugnación desde la afirmación de no haberse acreditado ningún perjuicio, ni económico, ni moral, elude que la sentencia, de acuerdo con el resultado de la valoración de la prueba practicada -en cuanto a denegación de financiación ulterior-, declara acreditados los perjuicios, resultando probado que la inclusión en el fichero con la calificación más grave frustró el préstamo solicitado a otra entidad. En definitiva el recurrente plantea infracción normativa al margen de los hechos probados y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que atiende a un supuesto diferente, pretendiendo un nuevo enjuiciamiento, finalidad ajena al recurso de casación.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión del recurso de casación tampoco desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, el recurrente desarrolla el motivo de casación en discrepancia con la infracción normativa denunciada en el encabezamiento, negando la acreditación de perjuicios que la Audiencia Provincial declara acreditados, eludiendo en definitiva el supuesto de hecho sobre el que descansa la razón decisoria de la sentencia para la aplicación de la consecuencia jurídica, que recae sobre una inclusión inexacta de datos que reflejan la morosidad de los demandantes que ha ocasionado perjuicios acreditados en cuanto determinó la frustración del préstamo solicitado a otra entidad.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO.-La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caixabank S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 712/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 146/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lugo.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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