Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3181/2015 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018201110
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2897A
Núm. Roj: ATS 2897:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3181/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGS/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 3181/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 21 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de los administradores concursales de Avenida M-40, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 11 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 551/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 307/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 9 de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de octubre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Formado el rollo de sala, el procurador don Eduardo Manzanos Llorente, en nombre y representación de los administradores concursales de Avenida M-40, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El letrado consistorial, en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.- Por Providencia de 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito de 29 de diciembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 26 de diciembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente, la administración concursal de Avenida M-40, S.A., formuló recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso a casación, en su caso, vendría a ser el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
SEGUNDO.-Interpone el recurrente recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , y lo articula en dos motivos, aunque el recurrente los desarrolla en una sucesión de fundamentos.
En cualquier caso, el primer motivo en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 181 en relación con el 152 LC , sobre conclusión del concurso y rendición de cuentas. A este respecto, la recurrente desarrolla el motivo mediante una sucesión de fundamentos o argumentos.
En primer lugar, aduce que resulta necesario combinar ambas normas, por cuanto la realización del informe final justificativo previsto en el art. 152 LC , no excluye la emisión del informe de rendición de cuentas del art. 181 LC , al ser dos actuaciones independientes. Asimismo alega que la rendición de cuentas se contrae a dar cuenta de lo hecho, no de lo no hecho, al tener un sentido positivo.
Seguidamente, pone de manifiesto la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre las consecuencias de la no aprobación, esto es, si cabe que se rehagan las cuentas anuales, o no; con cita de la SAP de Valencia de 20 de febrero de 2012 , en sentido afirmativo, y la SAP de Barcelona (sección 15ª) de 8 de julio de 2009 , en dispar criterio. También, y por lo que respecta a la consideración como desproporcionado el obligar a los integrantes de la administración concursal a pasar por una eventual demanda de responsabilidad, alega que no puede plantearse con objeto de que se reconozcan créditos, con cita, entre otras, de la SAP de Barcelona (sección 15.ª) de 11 de octubre de 2012 , SAP de Valencia de 21 de enero de 2009 , SAP de Álava de 9 de enero de 2013 y SAP de Jaén de 24 de julio de 2012 .
Finalmente, alega como último punto del motivo, la cuestión relativa a la sanción de inhabilitación temporal, en caso de desaprobación del informe de rendición de cuentas, con cita de la SAP de Valencia de 21 de enero de 2009 y SAP de Bizkaia de 23 de julio de 2010 .
A lo largo del desarrollo del motivo se efectúan alegaciones sobre los informes trimestrales previstos en el art. 152.1 LC , la acción de responsabilidad del art. 36 LC , o la separación del cargo del administrador concursal, con cita del art. 37 LC , entre otros.
El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 152 , 181 y 176 bis LC , en cuanto que se presentó la comunicación prevista en el art. 176 bis 2 LC , y los preceptivos informes trimestrales, por lo que la administración concursal cumplió con las obligaciones de su cargo.
TERCERO.-Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar, a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:
i) Ser la resolución irrecurrible, art. 197.7 LC , 183 LC y 483.2.1º LEC .
En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7 : «[...]Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta[...]».
Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera- declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son- siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014 ), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015 ). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios.
Es cierto, como pone de manifiesto la parte recurrente, que en determinadas ocasiones esta sala se ha pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas. Así, en la STS 364/2014, de 7 de julio , en la STS 592/2014, de 9 de octubre , en la STS 424/2015, de 22 de julio ; y, añadimos, más recientemente, la STS 225/2017, de 6 de abril . Pero dichos asuntos presentaban ciertas particularidades, siendo común a todos ellos que la recurribilidad de la resolución permaneció incuestionada por las partes.
Así, en la STS 364/14 lo que se cuestionaba era la infracción del artículo 154 LC , y conforme a la interpretación de dicho precepto fue resuelto el recurso.
En la STS 592/14 , lo que se cuestionaba era la propia conclusión del concurso por no haberse interpuesto demandas en reclamación de créditos pendientes de terceros. Como ya se ha dicho, la conclusión del concurso sí es recurrible en casación.
En la STS 424/15 , el recurso se basaba en la infracción del artículo 154 LC 'con ocasión de la oposición a la rendición de cuentas', y no en la infracción del artículo 181 LC , aunque aprovechamos aquella resolución para perfilar algunas cuestiones dudosas relativas a la alteración de los pagos la rendición de cuentas. Recordamos:
«[...]que las peticiones subsidiarias a la desaprobación de las cuentas de'incluir en la misma[información]relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos...'o'la ordenación de los pagos efectuados', o'reclamando a terceros a quienes le les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS', no están previstas en el art. 181.4 LC . En todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas».
También aclaramos que:
«[...]los efectos de la desaprobación de las cuentas,'que no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales'que establece el art. 181.4 LC , comporta la inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos, por un periodo que no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Al no haberse solicitado esta expresa y obligada condena, debe imponerse en su grado mínimo, esto es, seis meses».
Por último, en la sentencia 225/17 -en la que una vez más la norma citada como infringida no era el 181 LC, sino el 176 bis-, matizamos que:
«[...] No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevante[...]».
De esta forma, la invocación en el recurso de la infracción de distintos preceptos relativos a la vulneración del orden de pagos- sean los artículos 154 y 84 LC en caso de suficiencia de la masa activa, o el 176 bis en caso de insuficiencia- no permiten atacar en casación la rendición de cuentas realizada, pues dicha impugnación de la rendición de cuentas cuestiona la totalidad de la actuación de la administración concursal y va más allá de una mera inadecuación de los pagos.
Es obvio que el legislador, al sustraer la rendición de cuentas del recurso de casación, pretende circunscribir únicamente a los recursos ordinarios- en particular la apelación, cuando proceda- la resolución de incidentes concursales por infracción de dichos preceptos. Otro entendimiento de la norma obligaría al Tribunal Supremo a reexaminar como tercera instancia la acomodación de todos los pagos realizados en todos los concursos de acreedores, sustanciados por miles, siendo dicho cometido ajeno a su función nomofiláctica y de creación de doctrina.
II) Inadmisión por interponerse el recurso de casación de forma que la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento, ni se deduce de su formulación, cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, es más, ni siquiera se puede deducir con claridad de su fundamentación.
En efecto, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :
«[...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.
Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]».
Estas exigencias no se respetan. Sendos motivos adolecen de falta de claridad por la acumulación de infracciones y porque las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.
En definitiva, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por mezcla de cuestiones heterogéneas.
CUARTO.- Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
SEXTO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los administradores concursales de Avenida M-40, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha de con fecha de 11 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 551/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 307/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 9 de Madrid.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
