Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3182/2017 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019204514
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11188A
Núm. Roj: ATS 11188:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3182/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CSB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3182/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Gloria y D. Valeriano presentó recurso de casación contra la sentencia de 13 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 330/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 826/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª María del Carmen García Aznar, en nombre y representación de D.ª Gloria y D. Valeriano presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Bankinter S.A presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de 18 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 30 de septiembre de 2019. La parte recurrida no formuló alegaciones.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad de préstamo hipotecario multidivisa. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
SEGUNDO.-El recurso de casación se articula en dos motivos. El primer motivo de casación denuncia la infracción, de hasta veintiséis preceptos por la sentencia recurrida, y dice así:
'[...]por desconocimiento, inaplicación o indebida aplicación de la sentencia recurrida [...] de los artículos 8.b) y c) (derechos básicos de los consumidores), 60.1 (obligación de información previa al contrato), 61 (integración de la oferta, promoción y publicidad del contrato, 80 (requisitos de la cláusulas no negociadas individualmente), 82 (cláusulas abusivas), 83 (nulidad cláusulas abusivas y subsistencia del contrato), y 89.1 (cláusulas abusivas que afecten al perfeccionamiento del contrato) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), art. 78.bis.1 (obligación de clasificación de los clientes), 79 (obligación de diligencia y transparencia) y 79, puntos 1 a 6 (obligación de información), de la Ley del Mercado de Valores, después de la reforma operada por Ley 4772007, artículos 60.1.b-c-d y 60.5 (a los efectos del artículo 79.bis.2 LMV), 61.1 (de conformidad a los artículos 78. bis y 78 ter de la LMV, 62.1 y 2 (documentación e información por anticipado), 64.1 y 2 (información sobre instrumentos financieros), 66.a (información sobre costes y gastos, 72 (evaluación de la idoneidad), y 73 (evaluación de la conveniencia) del R.D. 217/ 2008; los artículos 5.1 y 5 (requisitos incorporación condiciones generales), 7 (no incorporación de las condiciones generales), y 8.1 y 2 (nulidad de las condiciones generales) de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación ( LCGC); y los arts. 3 (entrega del folleto informativo), 5 (entrega de la oferta vinculante) y 7.3.6 (advertencia expresa en los casos de préstamos en divisas del riesgo del tipo de cambio) de la Orden Ministerial de 5/5/1994, normativa, toda ella, de obligada consideración en orden a la resolución de las cuestiones planteadas con la demanda en relación con los artículos 1261, 1262, 1265, 1266, 1267, 1270, 1300, y 1301 del Código Civil, relativos a la nulidad de los contratos por vicio en el consentimiento, por error del cliente o dolo de la entidad financiera, en relación a la caducidad de la acción de anulabilidad[...]'.
En el desarrollo del motivo alega que el consentimiento fue prestado de manera viciada, al incumplir la entidad bancaria la normativa de obligado cumplimiento en el caso de la contratación de productos complejos.
En el segundo motivo, y subsidiariamente al anterior, alega el desconocimiento e inaplicación de hasta veinticuatro preceptos por la sentencia recurrida, y dice así:
'[...] de los artículos 8.b) y c) ( derechos básicos de los consumidores), 60.1, 61, 80, 83, 89.1, 79, 79 bis puntos 1 al 6, artículos 60.1.b-c-d y 60.5, 61.1, 62.1 y 2, 64.1 y 2, 62.1 y 2, 64.1 y 2, 66.a, 72, 73, R.D 217/2008; los artículos 5.1 y 5 ( requisitos incorporación condiciones generales), 7 (no incorporación de las condiciones generales) de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC); y 3 (entrega del folleto informativo), 5 (entrega de oferta vinculante), y 7.3.6 (en los préstamos en divisas y obligación del notario de advertir de los riesgos y en concreto del riesgo del tipo de cambio); normativa toda ella de obligada consideración en orden a la resolución de las cuestiones planteadas en la demanda en relación con los artículos 1100, 1101, 1124, 125, y 1258 del Código Civil relativos a la responsabilidad civil de la entidad demandada por el incumplimiento contractual de sus deberes legales que puede llevar aparejada la posibilidad de resolver el contrato y/o solicitar una indemnización por los daños ocasionados al cliente[...]'.
En el desarrollo del motivo aduce el incumplimiento contractual y de los deberes y obligaciones legales de diligencia, información y transparencia por parte de la entidad demandada, y que por tanto debe dar lugar a la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO.-El recurso de casación, respecto al primer motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC, ya que cita preceptos tan heterogéneos que regulan cuestiones diversas, generando ambigüedad e indefinición respecto de la infracciones denunciadas, utiliza la técnica del acarreo de argumentos heterogéneos, e invoca múltiples normas carentes de conexión generando una total imprecisión. Se invocan como infringidos preceptos de naturaleza reglamentaria y preceptos legales de contenido demasiado amplio y preceptos heterogéneos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley del Mercado de Valores y del Código Civil, inapropiados para fundar una misma infracción legal.
La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara:
'2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.
La STS 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, recuerda que 'el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso' y, por ello, ' exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales'.
Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:
'[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]'.
El segundo motivo del recurso de casación, también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC, ya que cita preceptos tan heterogéneos que regulan cuestiones diversas, generando ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada, abarca cuestiones dispares con argumentación imprecisa y citación de preceptos legales de naturaleza heterogénea, sin respetar las exigencias de precisión e identificación de concretas infracciones legales propias del recurso de casación. Se invocan como infringidos preceptos legales de contenido demasiado amplio y preceptos heterogéneos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley del Mercado de Valores y del Código Civil, inapropiados para fundar una misma infracción legal.
No corresponde a esta sala, suplir la inactividad del recurrente en el recurso de casación, puesto que la regulación del citado recurso atribuye a la parte recurrente la labor de investigar el agravio denunciado, identificar la norma vulnerada, construir la argumentación del recurso mediante la selección de los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso . Por lo tanto, debe inadmitirse el recurso interpuesto, por cuanto se acaba de exponer.
CUARTO.-Por todo ello, al resultar inadmitido en su integridad el recurso, al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las obligaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso , a los que se ha dado cumplida respuestas.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y sin presentación de escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas al recurrente.
SEXTO.-La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gloria y D. Valeriano presentó recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Huelva ( Sección 2.º), en el rollo de apelación n.º 330/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 826/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva.
2º)Declarar firme la sentencia.
3º)La pérdida del depósito constituido.
4º)Sin imposición de costas.
Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas antes esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
