Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3184/2016 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019200835
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1793A
Núm. Roj: ATS 1793:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3184/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3184/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Seawide Cargo S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 447/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 663/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Ínigo María Muñoz Durán, en nombre y representación de Seawide Cargo S.L., como parte recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Astilleros y Construcciones Lagoa S.A., como parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía LexNet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un proceso en el que se sustanció una demanda en ejercicio de la acción de resolución de contrato de cesión de uso y disfrute en exclusiva de 24 plazas de amarre.
Dicho proceso se tramitó por el cauce del juicio ordinario en atención a la cuantía, quedando esta fijada en una suma superior a 600.000 €.
El juez de primera instancia dictó sentencia por la que desestimó íntegramente la demanda. Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.
Por la parte demandante-apelante se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos.
El motivo primero se formula al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE al infringir la sentencia recurrida el art. 218.2 LEC , al incurrir en incongruencia interna dado que existe contradicción entre el fallo y los fundamentos del mismo. Alega la recurrente que la Audiencia incurre en tal incongruencia cuando al resolver la excepción de legitimación concluye expresamente que la demandante (aquí recurrente) ostenta legitimación activa en el proceso, estimando con ello la pretensión alegada en el recurso de apelación por la apelante, y sin embargo, dicha estimación no tiene correlativo reflejo en el fallo, en el que simplemente se desestima el recurso, cuando en realidad se había estimado parcialmente.
El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC toda vez que en materia de costas existe un error patente e irrazonabilidad en la sentencia recurrida ya que, al haberse reconocido la legitimación activa de la demandante, aquí recurrente, se trataría de una estimación parcial del recurso de apelación, por lo que no procedería la condena en costas, generando dicha condena una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por infracción del art. 398 LEC .
En el motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC debido a la existencia de un error patente en la valoración de la prueba que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Alega la recurrente que la Audiencia Provincial incurre en un error patente en la valoración de la prueba documental, al concluir de la misma que la entidad demandante conocía la inexistencia de las licencias urbanísticas , y que idéntico conocimiento tenían los anteriores titulares del contrato de arrendamiento cedido a aquella.
TERCERO.-En lo que se refiere al recurso de casación, este se funda en un único motivo. en el que se denuncia la infracción del art. 1124 CC en relación con los arts. 1554 , 1556 y 1568 CC . La parte recurrente alega que la Audiencia Provincial reconoció que el puerto deportivo de Punta Lagoa carece de licencias de actividad y funcionamiento, así como de las preceptivas licencias de obras para determinadas edificaciones, y sin embargo, pese a dicha ausencia considera que no existe causa de resolución del contrato. Y dicha conclusión vulneraría los preceptos citados en cuanto que la obtención de las mencionadas licencias era responsabilidad exclusiva de Astilleros Construcciones Lagoa S.A., y el incumplimiento de dicha obligación implica que la cosa entregada desde el punto de vista legal no sirve para el fin que se pretendía destinar; y dicha circunstancia es causa de resolución del contrato.
CUARTO.-Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.
El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:
El motivo primero incurre en las causas de inadmisión siguientes:
a) Falta de cumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 473.2 LEC ) por utilizar el cauce inadecuado pues la infracción de las normas de la sentencia deben de invocarse a través del ordinal 2.ª del art. 469.1.
b) Carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) en cuanto la alegación de incongruencia carece de efecto útil. Así, resulta inadmisible la denuncia de una incongruencia interna de la sentencia, cuando lo que combate forma parte de la cuestión de fondo y junto con ella habría de resolverse en el seno del recurso de casación. Pues bien, en el caso presente, la alegación en el recurso de apelación sobre la legitimación activa de la demandante-apelante, no era más que un presupuesto más de la acción ejercitada que forma parte de la cuestión de fondo cual era la resolución del contrato de arrendamiento. Cuestión que fue desestimada por la Audiencia Provincial por no concurrir el resto de requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción, y con base a ello desestimar el recurso de apelación.
El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ). Tiene dicho esta sala en sentencia 607/2017, de 6 de noviembre que:
'El recurso de casación abre la posibilidad de denunciar la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( artículo 477.1 LEC ), por tanto de las normas sustantivas que regulan las relaciones jurídicas sobre las que se plantea el litigio y no de las que se refieren a la imposición de costas, que constituye una consecuencia accidental o accesoria de la decisión acerca de la estimación o desestimación de la demanda o del recurso de que se trate'. En el caso presente la cuestión que plantea la recurrente sobre la imposición de las costas viene irrefutablemente unida a la alegación de incongruencia interna que ha sido objeto del motivo primero del recurso extraordinario, y que ha sido también inadmitido.
El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.3 LEC ) por pretender la recurrente una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error. Es doctrina reiterada de esta sala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho. Pues bien, el recurrente en el presente caso, no expone un error fáctico concreto sino su disconformidad con la valoración de la prueba documental en conjunto que realizó la Audiencia Provincial, pretendiendo imponer una valoración alternativa totalmente interesada.
QUINTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), en cuanto lo que realmente discute la recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, alterando además la base fáctica fijada por el tribunal de apelación, haciendo supuesto de la cuestión, en orden a determinar el incumplimiento del contrato por parte de aquella.
La parte recurrente alega que hubo incumplimiento contractual por parte de la demandada, partiendo de lo hechos declarados probados por el tribunal de apelación, en concreto que el puerto deportivo de Punta Lagoa carece de licencias de actividad y funcionamiento, así como de las preceptivas licencias de obras para determinadas edificaciones. La consecución de dichas licencias, según la parte recurrente son objeto de la obligación de la demandada, aquí recurrida, y el incumplimiento de dicha obligación supondría un incumplimiento esencial del contrato de arrendamiento, que justificaría la resolución del mismo.
Pues bien, la recurrente no respeta esta razón decisoria cuando pretende obviar los argumentos de la sentencia recurrida, la cual tras reconocer las carencias administrativas denunciadas, fundamenta que las mismas en el presente caso carecen de efecto resolutorio por las siguientes razones: (i) porque la actividad y servicios portuarios se desarrollaron normalmente sin incidencias significativas, desde la fecha de su iniciación (2003) hasta la actualidad, habiendo obtenido la cesionaria el derecho de uso y disfrute en exclusiva de las 24 plazas de amarre litigiosas y los respectivos beneficios. (ii) Que durante más de once años los sucesivos cesionarios nunca denunciaron anomalías, ni menos aún que las mismas fueran las causantes de una disminución de rentabilidades. (iii) La demanda ya conocía al tiempo del otorgamiento del contrato la situación jurídica habida y dichas irregularidades, tal y como se apuntó en el propio contrato, y que nunca frustraron el negocio. (iv) No hay constancia de la ejecución efectiva de una orden municipal de derribo de la edificación, que por ser instrumento necesario para la prestación de alguno de los servicios portuarios a suministrar por la concesionaria demandada, impidieran a la recurrente el pleno disfrute de dichos servicios. (v) No se ha acreditado la disminución de los beneficios por parte de la recurrente a causa de las irregularidades denunciadas.
SEXTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ
OCTAVO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Seawide Cargo S.L. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 447/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 663/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.
2.º)Declarar firme la sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

