Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3194/2017 de 21 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018200670

Núm. Ecli: ES:TS:2018:1467A

Núm. Roj: ATS 1467:2018

Resumen:
DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA, QUANTUM Y LIMITE TEMPORAL. Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por no ser las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, arbitrarias, erróneas o contrarias a la ley, por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria (art. 483.2. 4.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3194/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3194/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Antonieta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 625/2016 , dimanante del procedimiento de divorcio núm. 170/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cáceres .

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2017, la procuradora Sra. Bravo Díaz, en nombre y representación de la parte recurrente se persona en las actuaciones. Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2017, el procurador Sr. Floriano Suárez, en nombre y representación de D.ª Eva , sucesora procesal del fallecido en fecha 17 de marzo de 2017, actuando en interés de la herencia yacente, D. Humberto , se persona en las actuaciones en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO.-Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO.-Mediante escrito de fecha el 1 de enero de 2018 La parte recurrente, formuló alegaciones y solicitó la admisión del recurso de casación. Mediante escrito de fecha el 26 de diciembre de 2017 la parte recurrida formuló alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal, emite informe con fecha 15 de enero de 2018, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente, demandada, en la primera instancia, interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, los antecedentes son los siguientes: se interpuso demanda de divorcio por D. Humberto contra su esposa, exponiendo que carecían de descendencia, solicitando además pronunciamiento sobre el uso del vehículo ganancial, y contribución de cargas del matrimonio. La demandada formula reconvención, solicitando pensión compensatoria.

En primera instancia, se acuerda que el uso del vehículo corresponda a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, que el esposo abone las cuotas del préstamo hipotecario que grava la sociedad de gananciales, y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 600 euros mensuales.

Recurrida la sentencia en apelación por el actor y demandada, y circunscrita la cuestión a la medida relativa a la pensión compensatoria, se resuelve, manteniendo el importe pero limitando su duración hasta que la esposa cumpla 65 años. Razona la audiencia, que no hay duda del desequilibrio patrimonial que el divorcio le ha causado a la demandada y respecto del importe de la pensión, se considera ajustada y ponderada la cantidad acordada atendiendo: i) a la capacidad económica del demandante, el cual en la actualidad percibe mensualmente la cantidad de 3.993,06 euros en doce mensualidades o 4.658,50 euros, con el prorrateo de las dos pagas extras, lo que es consecuencia de la situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, reconocida en virtud de una caída que sufrió después de la presentación de la demanda de divorcio, por lo que la situación económica constante el matrimonio no es la que pudiera derivarse del importe de dicha pensión, que ha empezado a percibir después de cese de la convivencia conyugal y sin perjuicio de que la capacidad económica del demandante fuera suficiente y notable como para asumir el importe de 600 euros fijado en la sentencia apelada; ii) a que es la cuantía que propuso la parte demandante en el borrador del convenio regulador de los efectos de divorcio de fecha 17 de febrero de 2015, que consta en las actuaciones, y es la cantidad que venía abonando el demandante después del cese efectivo de la convivencia para el sustento de la esposa. Añade que el desequilibrio realmente existente se mitigará cuando se liquide el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. Respecto del límite temporal, la audiencia lo fija, frente al criterio de la resolución apelada, que no lo estableció. Y así razona que la demandada tiene 59 años, lo que no sugiere una capacidad razonable ni aptitud, aún potencial, para acceder al mercado laboral, dada además su ausencia de cualificación profesional y que se dedicó a la familia durante 29 años. Entiende que todos estos factores, determinan el reconocimiento de la pensión, pero no que sea indefinida. Por todo ello atendiendo a lo expuesto, y la mitigación del desequilibrio que se producirá con la liquidación de la sociedad de gananciales, la fija hasta que la acreedora cumpla 65 años, que es cuando tiene derecho a una pensión pública no contributiva. Añade que: « [...] prolongar la virtualidad de la prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se compadece con el fundamento de la pensión compensatoria...».

Se hace constar que durante la tramitación del procedimiento de divorcio se modificó judicialmente la capacidad de obrar de D. Humberto , y primero se le designó como defensora judicial a su hermana, D.ª Eva , que posteriormente fue nombrada tutora. Finalmente, después de interponerse recurso de casación por la ex esposa, en fecha 17 de marzo de 2017, se produjo el fallecimiento de D. Humberto , tramitándose la sucesión procesal en la audiencia provincial.

SEGUNDO.-El recurso de casación tiene dos motivos, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y alegando al mismo tiempo la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las audiencias provinciales; en ambos motivos alega la infracción del art. 97 CC ; en el primero, recurre la limitación temporal de la pensión compensatoria, hasta la edad de 65 años; lo fundamenta en que no se han ponderado minuciosamente las circunstancias concurrentes. Cita como infringida la doctrina del TS núm. 369/2014, de fecha 3 de julio , y la que esta cita, de 21 de junio de 2013 , la núm. 304/2016 de 11 de mayo . Considera que la audiencia yerra al considerar que la liquidación de la sociedad de gananciales eliminará el desequilibrio, pues los pisos son de titularidad privativa del esposo, no existe prácticamente dinero líquido, y solo hay un vehículo. Cita además la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias en relación a motivar la limitación temporal en el acceso de la acreedora a la pensión de jubilación no contributiva, y así cita la de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 30 de enero de 2015, y de la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2011. Y en el segundo, cuestiona el quantum de la pensión, considerando que se ha valorado erróneamente la prueba, lo que ha dado lugar a fijar una pensión de cuantía muy inferior a la que corresponde. Cita la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias y así cita la de la Audiencia Provincial de Castellón de 11 de julio de 2003, y la de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 1 de septiembre de 2015.

TERCERO.-El recurso de casación, a pesar de las alegaciones que el recurrente formula en el escrito presentado en el trámite oportuno, no puede admitirse por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no ser las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, arbitrarias, erróneas o contrarias a la ley y por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC , en relación con el art. 477.2.3LEC ).

Pues bien al margen de la indebida acumulación de modalidades de interés casacional citadas, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre las audiencias provinciales, por cuanto solo procederá la segunda cuando no exista doctrina de la sala, lo que obviamente no concurre en el presente caso, por cuanto incluso el propio recurrente cita en su motivo la doctrina de la sala infringida, el recurso incurre en la causa de inadmisión dicha. Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que:

«las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia» ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

«[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Y esta misma sentencia concluye:

Siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]» ( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

Y en relación al quantum existe consolidada doctrina de esta sala recogida ya en la sentencia de Pleno de 5 de septiembre de 2011, recurso 1755/2008 :

«[...]Sobre el citado 'juicio prospectivo', la jurisprudencia insiste que las «conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia[...]».

Se cuestiona por la recurrente las circunstancias tenidas en cuenta para fijar la pensión compensatoria, y el carácter temporal de la misma, y conforme se dijo la audiencia de forma razonada, resuelve ambas cuestiones, sin que las conclusiones alcanzadas resulten arbitrarias, erróneas o contrarias a la ley. Siendo que en definitiva lo que hace el recurrente es cuestionar la situación fáctica en la que se apoya la sentencia recurrida y su ratio decidendi. En definitiva el interés casacional que se invoca resulta inexistente.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente, quién además perderá el depósito constituido.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Antonieta contra la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 625/2016 , dimanante del procedimiento de divorcio núm. 170/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres .

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.