Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3206/2015 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Núm. Cendoj: 28079110012018202004

Núm. Ecli: ES:TS:2018:5543A

Núm. Roj: ATS 5543:2018

Resumen:
DEFENSA DE LA COMPETENCIA. ENTRAMADO CONTRACTUAL. FIJACIÓN DE PRECIOS POR LA MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES. NULIDAD DE ACUERDO QUE INCURRE EN LA PROHIBICIÓN DEL ART. 81 DEL TRATADO CE Y NO FUE OBJETO DE EXENCIÓN INDIVIDUAL. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º de la LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal); por falta de acreditación del interés casacional por no haber justificado la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC), y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º de la LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición Final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC). Inadmisión de los recursos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3206/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3206/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 17 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 154/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 359/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de la parte recurrente Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. David García Riquelme, en representación de Bright Service, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 18 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Bright Service, S.A., pretendía que se declarase aplicable a la relación contractual entre las partes, integrada por los contratos de fecha 22 de septiembre que especificaba, el apartado 1 del art. 81 del Tratado de Amsterdam; así como que dicha relación contractual no podía gozar de la exención del citado artículo por no cumplir las condiciones exigidas por los Reglamentos CE 1984/1983 y 2790/1999. Y en consecuencia, que se declarase la nulidad radical de la relación contractual en aplicación del apartado 2 del art. 81 del Tratado, y se condenase a la demandada al pago de la correspondiente indemnización por los daños u perjuicios ocasionados.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), la cual desestimó el recurso, por considerar en esencia que la relación contractual litigiosa incurría en la prohibición del art. 81 del Tratado CE desde el 1 de enero de 2002, por no cumplir todos los requisitos exigidos por el Reglamento de exención nº 2790/99, sin que fuera objeto de una exención individual. Apreciando que concurrían elementos suficientes para determinar la existencia de perjuicio económico para la demandante, susceptible de ser indemnizado por la demandada mediante los criterios que fijaba la sentencia de primera instancia.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 237.096,14 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en siete motivos, en cada uno de los cuales se denuncian, respectivamente, las siguientes infracciones:

En el motivo primero, infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil , por interpretación errónea del contrato.

En el motivo segundo, infracción del art. 1282 del Código Civil , por interpretación errónea del contrato, contraria a la efectuada por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

En el motivo tercero, infracción del art. 1282 del Código Civil , por interpretación errónea del contrato, fundamentada en expedientes y resoluciones previas de carácter administrativo.

En el motivo cuarto, infracción del art. 81.3 TCE en relación con la duración de la exclusiva más allá del 31 de diciembre de 2001.

En el motivo quinto, infracción de los arts. 16.1 y 9 del Reglamento CE 1/2003, en relación con la Decisión CE de 12 de abril de 2006.

En el motivo sexto, infracción del art. 1306.2 del Código Civil , al apreciar que concurre causa torpe en la contratación.

En el motivo séptimo, infracción del art. 1303 del Código Civil y de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cada uno de los supuestos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en seis motivos, formulándose cada uno de ellos sin expresar el cauce del art. 469.1 LEC que considera procedente, en los siguientes términos:

El motivo primero, por error en la valoración de la prueba respecto de la comparación de los precios máximos que constan en las facturas de comisiones con las comisiones recibidas por la recurrente.

El motivo segundo, por infracción del art. 405.2 LEC , al considerar admitida por la demandada tácitamente la infracción consistente en la fijación de precios de venta al público.

El motivo tercero, infracción del art. 217 LEC y error en la valoración de la prueba al declarar la sentencia que no se han aportado al procedimiento pruebas de la realización de descuentos.

El motivo cuarto, infracción del art. 217 LEC al atribuir a la demandada la carga de probar determinados hechos.

El motivo quinto, error en la valoración de la prueba respecto del importe de las inversiones acreditadas.

El motivo sexto, incongruencia de la sentencia.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:

a) Respecto de los motivos primero a tercero, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que ello supondría convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan).

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009 ).

En el presente caso no puede apreciarse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, a la vista del entramado contractual y del conjunto de la prueba practicada, atendidas las distintas estipulaciones y circunstancias del mismo, y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye en su fundamento de Derecho tercero que la fijación de los precios es consecuencia del conjunto de los pactos entre las partes, a la vista del contenido de las facturas libradas por Repsol. La sentencia diferencia, por lo demás, las circunstancias que concurrieron antes y después de finales del año de 2001.

En definitiva, los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, no apreciándose la infracción de los preceptos y la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos que sirve de fundamento al interés casacional alegado.

b) Respecto de los motivos cuarto y quinto, no acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alegaba ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

En cuanto al motivo cuarto del recurso, la sentencia recurrida considera que el pacto de no competencia tuvo amparo en el Reglamento 1984/1983 hasta el 31 de diciembre de 2001, pero que tal pacto de exclusividad puede incurrir en nulidad sobrevenida, y ello desde el día siguiente (1 de enero de 2002), y no después de un período transitorio de 5 años, como se venía entendiendo.

La sentencia aplica, pues, la doctrina que resulta de la sentencia de esta Sala Primera, Pleno, nº 763/14, de 12 de enero de 2015 , que a su vez aplica la doctrina que resulta del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 27 de marzo de 2014 (asunto Bright Service)

De manera que, sin perjuicio de las consideraciones que se realizan acerca de este motivo cuarto en el apartado siguiente de este auto, debe considerarse en todo caso que carece de interés casacional.

El motivo quinto denuncia que la sentencia recurrida vulnera el art. 16.1 del Reglamento CE 1/2003 al declarar la nulidad de una relación contractual cuya duración ha sido expresamente examinada y ha sido objeto de una Decisión de las del art. 9 del Reglamento CE nº 1/2003 dictada por la Comisión Europea cuando ya estaba en vigor el Reglamento CE nº 2790/1999.

No obstante, esta cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala Primera nº 67/2018, de 7 de febrero , a la vista de la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2017 , en el sentido de concluir que la Decisión de 12 de abril de 2006 no certificó la conformidad de la práctica objeto de sus pronunciamientos con las normas del Derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la competencia. Tampoco tal Decisión impide que los tribunales puedan enjuiciar las prácticas en cuestión. De lo que resulta que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial al concluir que la Decisión de la Comisión «no es una exención individual ni afecta a la facultad del tribunal nacional para apreciar la existencia de una infracción del art. 81 TCE », lo que determina la inexistencia de la oposición a la doctrina jurisprudencial que se alegaba.

c) Respecto de los motivos cuarto, sexto y séptimo, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida laratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El motivo cuarto del recurso pretende que se declare que las inversiones efectuadas por la recurrente en la estación de servicio durante la segunda mitad del año 2000 superaron el 50% del coste de la remodelación integral y justifican la aplicación del art. 81.3 TCE . Lo que supone pretender una revisión de la base fáctica de la sentencia recurrida.

Los motivos sexto y séptimo, por último, pretenden que se revise la valoración de la prueba que conduce a la audiencia provincial a concluir que existieron causa torpe y daños y perjuicios causados a la demandante, sin apreciar indicios de un enriquecimiento sin causa de esta.

La sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho sexto, resolviendo las alegaciones sobre error en la valoración de la prueba contenidas en el recurso de apelación de Repsol, ya advirtió que no podía examinar lo relativo al enriquecimiento injusto porque se trataba de una cuestión que se había introducido en el debate en la propia segunda instancia.

Respecto de la existencia de causa torpe en cuanto a la fijación de precios, la sentencia confirma la apreciación de la prueba efectuada en la primera instancia en cuanto a que la actora no ha podido abastecerse libremente como consecuencia de la imposición de precios y del pacto de exclusividad, de lo que deduce la existencia de daños y perjuicios que no obstante solo podrán determinarse definitivamente en ejecución de sentencia, para lo cual se establecen los correspondientes criterios.

Tal es laratio decidendide la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto y las consecuencias de la declaración de nulidad de los contratos, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO.-No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 17 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 154/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 359/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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