Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3218/2015 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012018201195

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3264A

Núm. Roj: ATS 3264:2018

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DISTRIBUCIÓN. COMPENSACIÓN POR CLIENTELA. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por ausencia de cita de precepto infringido (arts. 477.1 y 483.2 de la LEC); y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º de la LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición Final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC). Inadmisión de los recursos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3218/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3218/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Birkenstock Orthopädie GmbH & Co. KG, Papillio-Schuh GmbH, Footprints Schuh GmbH, Birki Schuh GmbH, Tatami Schuh GmbH y Alpro GmbH, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 692/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 557/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de la parte recurrente Birkenstock Orthopädie GmbH & Co. KG, Papillio-Schuh GmbH, Footprints Schuh GmbH, Birki Schuh GmbH, Tatami Schuh GmbH y Alpro GmbH.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Esteban Jabardo Margareto, en representación de Spainsko, S.L., en liquidación, en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Spainsko, S.L., en liquidación, pretendía que se condenase a las demandadas Birkenstock Orthopädie GmbH & Co. KG, Papillio-Schuh GmbH, Footprints Schuh GmbH, Birki Schuh GmbH, Tatami Schuh GmbH, Alpro GmbH y L+L Lieferserviceund Logistik GmbH, a pagar la cantidad de 313.193,32 euros, más intereses legales, en concepto de compensación por clientela causada por la resolución por las demandadas del contrato de distribución suscrito por las partes.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1 .ª), la cual estimó en parte el recurso, estimando parcialmente la demanda, y condenando a las demandadas Birkenstock Orthopädie GmbH & Co. KG, Papillio-Schuh GmbH, Footprints Schuh GmbH, Birki Schuh GmbH, Tatami Schuh GmbH y Alpro GmbH a pagar las cantidades que especificaba para cada una de ellas.

La sentencia expone las razones por las que considera que el contrato verbal celebrado entre las partes no fijaba una duración determinada y contenía el compromiso de que la demandante fuera la única distribuidora en España y Andorra de los productos de las demandadas, sin que dicha actora hubiera de asumir la obligación de no comercializar productos de otras empresas susceptibles de competir con los de las demandadas.

Seguidamente (fundamento de Derecho tercero), previa valoración de la prueba practicada, concluye que no existió incumplimiento contractual por la actora, y que la resolución del contrato por la demandada no se debió a una actuación de la actora que la demandada considerase como un incumplimiento, sino a un cambio de estrategia en la comercialización de sus productos en España.

El fundamento de Derecho cuarto aprecia que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de compensación por clientela, y el fundamento de Derecho quinto determina elquantumindemnizatorio en función de la valoración de la prueba practicada y de lo dispuesto por el art. 28.3 de la Ley 12/92 sobre contrato de agencia.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 313.193,32 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en nueve motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, por desconocer la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el reconocimiento de la bajada de ventas como justa causa en la resolución de un contrato de distribución.

El motivo segundo, por desconocer la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con los requisitos establecidos por el art. 28.1 de la Ley sobre el contrato de agencia , en cuanto a que la bajada de ventas constituye un incumplimiento de los presupuestos de la compensación por clientela.

El motivo tercero, por infracción del art. 1124 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la facultad de resolver los contratos por incumplimiento de una de las partes.

El motivo cuarto, por infracción del art. 7.1 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre que la falta de queja ante el incumplimiento ajeno no es un acto jurídico relevante a efectos de la aplicación de la doctrina de los actos propios.

El motivo quinto, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación del silencio ante la imputación de un incumplimiento.

El motivo sexto, por infracción de los arts. 1091 , 1256 y 1258 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el deber general de cumplimiento de los contratos.

El motivo séptimo, por infracción del art. 30 a) de la LCA y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la ausencia de deber de indemnizar cuando la resolución obedece al incumplimiento del distribuidor.

El motivo octavo, por infracción del art. 28.1 de la LCA y de la doctrina del Tribunal Supremo que prohíbe el automatismo en la aplicación analógica de la norma.

El motivo noveno, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de moderar equitativamente la indemnización valorando las circunstancias concretas del caso.

Se señala como interés casacional la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cuatro motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española .

El motivo segundo, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sobre los efectos del incumplimiento de la carga de la prueba, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española .

El motivo tercero, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras delonus probandi.

El motivo cuarto, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras delonus probandi.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:

a) Respecto de los motivos primero y quinto, ausencia de cita de precepto infringido ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición no cita en ninguno de estos motivos el precepto que considera infringido, y se limita a relacionar ciertas sentencias afirmando que de ellas resulta el interés casacional al haberse infringido la doctrina jurisprudencial que contienen, en un caso relativa al reconocimiento de la bajada de ventas como justa causa en la resolución de un contrato de distribución y en el otro a la interpretación del silencio ante la imputación de un incumplimiento.

Tiene declarado esta Sala Primera que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo. En este sentido se han pronunciado las sentencias nº 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación nº 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación nº 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia nº 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

«Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )».

b) Respecto de todos los motivos, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida laratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Aun cuando el recurso presenta cada uno de los motivos como la correspondiente infracción de norma o doctrina de carácter civil sustantivo, en realidad pretende una revisión de la base fáctica de la sentencia dictada en la segunda instancia de forma que se concluya que no concurre el supuesto de hecho que justificaría la compensación por clientela que es objeto del proceso.

Así, en los motivos primero, tercero y séptimo la argumentación se fundamenta en la afirmación de que la resolución del contrato por las demandadas se debió a un previo incumplimiento contractual de la actora, o bien a la existencia de justa causa que privaría de razón de ser a la compensación que se reclamaba.

La sentencia recurrida, no obstante, es clara en cuanto a las consecuencias que extrae de la valoración de la prueba (que examina con todo detalle) y a la exposición del razonamiento que conduce a concluir que no existió un incumplimiento por la demandante, y que la resolución del contrato se debió a una decisión estratégica de la demandada y no a la actuación de la demandante.

A lo largo del desarrollo de los motivos restantes el recurso añade a los citados argumentos otras alegaciones puramente destinadas a discutir la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

Así, el motivo segundo presenta como infracción del art. 28.1 LCA y de la jurisprudencia aplicable al mismo lo que no es más que una nueva valoración de la prueba relativa a la efectiva existencia de una clientela y a la entidad de esta, pretendiendo que una bajada de ventas se haga equivaler a la desaparición de uno de los presupuestos legales para la compensación, cuando la doctrina que se invoca se refiere estrictamente a la exigencia de que el distribuidor pruebe que su actividad aportó nuevos clientes o un sensible incremento de la clientela, y que no resulte que una eventual disminución de dicha clientela fuera atribuible a la conducta del propio distribuidor.

El motivo cuarto reconduce al ámbito de la teoría de los actos propios ciertos aspectos fragmentarios de la valoración que la sentencia explicita acerca de la conducta de la demandada, que nunca expresó hasta la resolución del contrato ninguna objeción o sospecha de incumplimiento contractual de la contraparte. Aunque esta circunstancia es tomada en consideración para concluir que no existió incumplimiento contractual, ello ocurre en el contexto del conjunto de los hechos que se consideran probados, y de ninguna manera constituye el fundamento único ni principal de la conclusión fáctica correspondiente.

El motivo quinto se dirige a obtener que en aplicación de la que denomina 'doctrina del silencio' se valore la falta de oposición de la actora al desistimiento comunicado por la demandada como la admisión de que existió un incumplimiento de dicha parte que justificaba la resolución contractual. Lo que no supone más que una tentativa de modificar los hechos probados de la sentencia mediante una argumentación simétrica a la que acaba de tratarse.

El motivo sexto invoca los principios generales relativos al cumplimiento del contrato para afirmar que la sentencia recurrida descarta analizar o valorar los incumplimientos de la demandante durante lo que denomina el período de preaviso, durante el que según la recurrente se produjo la cancelación de los pedidos que había realizado la clientela de la marca Birkenstock. Sin perjuicio de que la argumentación de la recurrente viene en cierta medida a denunciar una posible falta de exhaustividad o motivación de la sentencia (cuestión estrictamente procesal que no podría en ningún caso integrar el objeto de un recurso de casación), lo que realmente plantea es la valoración de la prueba relativa a la existencia y entidad de la clientela por la que efectivamente pudiera tener derecho a ser compensada la demandante. Lo que nuevamente tiende a obtener un diferente relato de los hechos que sirven de sustento a la decisión contenida en la sentencia, y de ninguna manera pone de manifiesto una incorrecta aplicación de la doctrina de esta sala sobre el cumplimiento o resolución de los contratos, o la determinación de los presupuestos para la compensación que se discute.

Los motivos octavo y noveno, por último, se dedican a discutir la cuantificación de la compensación efectuada por la sentencia, invocando la doctrina de la sala que prohíbe el automatismo en la aplicación analógica del art. 28.1 LCA al contrato de distribución y exige la prueba de la concurrencia de los presupuestos para la indemnización, así como a invocar la aplicación de criterios de equidad en la moderación de aquella.

No obstante, lo que en realidad se discute es la valoración de la prueba que la sentencia expone detalladamente en sus fundamentos de Derecho cuarto y quinto, valoración de la que resulta la determinación delquantumindemnizatorio con arreglo a las exigencias derivadas de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala (Pleno) de 15 de enero de 2008 .

Frente a laratio decidendide la sentencia recurrida, clara y extensamente motivada, las alegaciones que la parte recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO.-No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-Inadmitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Birkenstock Orthopädie GmbH & Co. KG, Papillio-Schuh GmbH, Footprints Schuh GmbH, Birki Schuh GmbH, Tatami Schuh GmbH y Alpro GmbH, contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 692/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 557/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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