Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3230/2018 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200891
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2319A
Núm. Roj: ATS 2319:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3230/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MCA/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3230/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Delfina, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el recurso de apelación n.º 30/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 476/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cádiz.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 14 de junio de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El Procurador D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado fue designado en turno de oficio, en nombre y representación de Delfina, teniéndole por personado la Diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2018, en calidad de parte recurrente. El procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de Anselmo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, Anselmo, interpuso demanda contra Delfina, ejercitando la acción de desahucio por precario, en relación con la vivienda sita en Cádiz, C/ DIRECCION000, núm. NUM000, de la que es titular, y que es ocupada sin título para ello por la demandada. Admite que cedió inicialmente el uso del inmueble a su hijo y a la demandada, en razón a su matrimonio, que ha quedado extinguido como consecuencia del divorcio de la pareja.
La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario. Cuestiona que el actor siga siendo en la actualidad el propietario de la vivienda, reconoce la cesión de la misma como consecuencia del matrimonio contraído con el hijo del demandante, oponiendo que en el proceso de divorcio le fue reconocido el uso y disfrute de aquella.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar acreditado que la vivienda es titularidad del actor, y la condición de precarista de la demandada tras el divorcio, conforme a Doctrina consolidada de esta Sala en dicho sentido. En atención a lo expuesto, condenó a la demandada a dejar libre y expedita, y a disposición del actor, la finca objeto del procedimiento, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y expresa imposición de las costas.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia, al entender acertada la conclusión de aquella sobre la titularidad del actor de la vivienda objeto de debate, así como sobre la condición de precarista de la demandada tras el divorcio, sin que contradiga dicha conclusión la atribución del uso y disfrute del inmueble a favor de la demandada en el correspondiente procedimiento de familia, en atención a la Doctrina reiterada de esta Sala sobre esta cuestión.
Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Delfina.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo.
En el mismo, se citan como preceptos infringidos, los artículos 1749 y 1750 y concordantes del Código Civil, al calificarse el préstamo de uso como comodato y no como precario.
Se justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando, como favorables a la calificación de comodato, las Sentencias de la AP Zaragoza, sec. 5.ª, de 10 de abril de 1995, 27 de octubre de 1997, y de 27 de junio de 2014. Frente a dicha Doctrina, cita como favorables a la calificación de precario las Sentencias de la AP de Valladolid, sec. 1ª, de 7 de noviembre de 1997, 16 de mayo de 2005, y de 1 y 2 de diciembre de 2004.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, que denuncia la infracción del art. 217.2 y 3 LEC, al haberse infringido las reglas de distribución de la carga de la prueba.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Falta de claridad expositiva.
Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como 'y siguientes', 'y concordantes', 'art... a art...', u otra similar, que es la aquí utilizada, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que la LEC impone tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos 'siguientes' o 'concordantes' al específicamente citado por la recurrente ( SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2- 12-99, 4-5-2000, 12-5-2000, 28-1-2009 y 10-3-2010 entre otras muchas).
El recurso adolece de este modo de falta de la claridad que es exigible a un recurso de casación.
Esta sala se ha referido en numerosas ocasiones a la necesidad de que en el escrito de interposición -además de que su estructura debe ser muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones- es exigible una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. A este respecto, debe recordarse que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, destaca que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Así, según se dijo en la STS de Pleno núm. 232/2017, de 6 de abril:
'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida'.
Esta sala también viene declarando en sus autos (recursos 2412/2016, 4159/2016, 1028/2015) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.
Además, hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas 'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las 'cuestiones procesales' ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).
Asimismo, hemos declarado que la alusión en el encabezamiento del motivo a la totalidad de unos cuerpos legislativos no cumple el indicado requisito. Como está Sala ya declaró en el ATS de 23 de diciembre de 2003, rec. 1164/2003, y ha reiterado entre otros en el ATS de 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, la expresión de la infracción legal cometida exige una mínima concreción que no se cumple con la invocación en conjunto de un cuerpo normativo, ni con la invocación de un conjunto de preceptos relativos a una materia; así lo exige no solo la naturaleza extraordinaria del recurso, sino también el principio de contradicción.
Además esta sala ha rechazado la alegación imprecisa de grupos de artículos mediante fórmulas como 'y siguientes', 'y concordantes' o 'art. ... a art...' ( ATS de 6 de mayo de 2015, rec. 1067/2014, o de 1 de marzo de 2017, rec. 882/2015, entre otros muchos que los preceden. El acuerdo de esta sala antes mencionado, en lo que al motivo del recurso de casación se refiere, señala que:
'[...] por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse con claridad y precisión la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que se consideren infringidos. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Por la misma razón, cuando comporte ambigüedad o indefinición, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como 'y siguientes', 'concordantes' o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición[...]'.
b) Inexistencia de interés casacional.
Entre los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales, el Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos, otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. También se requiere que en uno de esos dos grupos figure la Sentencia recurrida, lo que no ocurre en este caso, en el que no se incluye aquella en ninguno de los dos grupos.
Por otra parte, también es preceptivo que no haya jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema, que sí existe en este caso, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, la cual es respetada por la misma, por lo que no existe interés casacional.
'[...]La sentencia que puso fin a la contradicción entre las sentencias de audiencias fue del 26 diciembre 2005 y su doctrina fue recogida explícitamente por la de fecha 2 octubre 2008 en estos términos:
'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'.
Esta doctrina fue reiterada por las sentencias del 23 octubre , 29 octubre , 13 noviembre , 14 noviembre , 30 noviembre 2008 y otras de 2009. Más tarde, la de 18 enero 2010, del Pleno de esta Sala reiteró definitivamente la doctrina anterior y expresa, en este sentido:
' El presente motivo plantea de nuevo la cuestión de la facultad que tiene el tercero, propietario afectado por una sentencia dictada en procedimientos de separación o divorcio en la que se atribuye el uso de la vivienda al cónyuge no propietario En general, el conflicto se plantea cuando el propietario ha permitido el uso de dicha vivienda a un pariente suyo, normalmente un hijo, en razón de su matrimonio, pero que quiere recuperar cuando se ha producido la crisis matrimonial. Este caso ofrece una característica especial, puesto que uno de los cónyuges, el marido, era copropietario de la vivienda antes de haber contraído matrimonio. Esta Sala ha dictado las sentencias de 30 junio y 22 de octubre, ambas de 2009, en las que se recuerda que ha abandonado la tesis de las sentencias aportadas en alegación del interés casacional con la finalidad de unificar la doctrina de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, debe recordarse en este momento la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual, 'la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'. Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala y debe aplicarse en el presente litigio[...].'
En consecuencia, vista la doctrina de la Sala en esta materia, estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala, limitándose a aplicar la doctrina vigente en la materia tras la correspondiente valoración de la prueba.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Delfina, contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 30/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 476/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cádiz.
2.º)Declarar firme dicha Sentencia
3.º)Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

