Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3240/2017 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019203663

Núm. Ecli: ES:TS:2019:8836A

Núm. Roj: ATS 8836:2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. Recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, superior al límite legal de los 600.000 euros. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2. 2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al confundir la falta de motivación con una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada y por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico y por incumplimiento de los requisitos de interposición del recurso (art. 473.2. 1.º LEC). Inadmisión del recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4.º LEC), por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Se inadmite el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3240/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3240/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Miramar 27 SL, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 20/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 427/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez en nombre y representación de Miramar 27 SL y como parte recurrida a la procuradora Dña. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Veganarcea SL y al procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Grupo Pra SA.

CUARTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO.-Mediante providencia de fecha 12 de junio de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO.-Con fecha 28 de junio de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Concepción Sanchez-Cabezudo Gómez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por las partes recurridas se presentaron sendos escritos de alegaciones en los que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la procuradora Dña. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, superior al límite legal de los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.1. 2.º de la LEC y se funda en la vulneración del art. 218.2 de la LEC , por falta de motivación de la resolución impugnada, pues la sentencia recurrida aborda la cuestión de fondo en los fundamentos de derecho séptimo a décimo, forma laxa e imprecisa.

El segundo motivo, formulado al amparo del art. 460.1. 4.º LEC , se basa en la vulneración del art. 218.2 LEC , en relación con el art. 24.1 CE , por falta de motivación de la valoración de la prueba, pues la sentencia recurrida se basa únicamente en el informe pericial emitido por el perito de parte D. Carlos Manuel , en que no se alude ni tan siquiera de forma tangencial al contrato de promesa de permuta de 26 de junio de 2006, al que si se refiere el informe elaborado por el perito D. Luis Manuel .

El tercer motivo del recurso, que se formula en virtud del art. 469.1. 2.º LEC , se basa en la vulneración del art. 218.2 LEC , dado que la sentencia recurrida silencia cualquier referencia al contenido del contrato de promesa de permuta de fecha 26 de junio de 2006, pese a que ha sido objeto de controversia durante toda la tramitación del procedimiento.

TERCERO.-Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido, por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2. 2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al confundir la falta de motivación con una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada, pretendiendo una nueva valoración de la prueba.

La sentencia núm. 749/2012, de 4 diciembre , dice que:

'[...] en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 ) [...]'.

En este caso, la Audiencia tiene en cuenta el texto del contrato suscrito en fecha 16 de julio de 2004 y el compromiso asumido por Grupo Prasa, SA para con el equipo técnico denominado Miramar 27 SL, en orden a los encargos profesionales para la redacción de los proyectos de edificación que la mercantil Grupo Prasa, SA necesitara realizar en el sector del PGOU de Málaga, SUNP-G2 'Sánchez Blanca', en cuanto al 60% de las parcelas resultantes que la mercantil obtuviera en el citado sector. Además, el tribunal de apelación tuvo en cuenta la prueba pericial y el convenio de permuta al que se refiere expresamente en el auto de complemento de fecha 30 de mayo de 2017. Por lo tanto, se exponen los elementos y razones de su juicio, sin que sea necesaria una argumentación pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones, como pretende la parte recurrente, lo que aboca a la inadmisión del motivo.

En todo caso, el segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de interposición del recurso ( art. 473.2. 1.º LEC ), pues a través del ordinal 4.º se pretende la denuncia la infracción de una norma procesal reguladora de la sentencia, cual es art. 218 de la LEC , lo que únicamente tiene encaje en el motivo previsto en el ordinal 2.º del art 469.1 LEC . Además, a través del mismo motivo, se hace también referencia a la valoración de la prueba, sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, intentando por este medio una revisión del juicio jurídico, por lo que este motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2º de la LEC ), también por esta razón. Así, A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, tampoco acerca de la lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

CUARTO.-El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 1281 y 1285 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 27/2015, de 29 de enero y 274/2016, de 25 de abril , entre otras, pues la sentencia recurrida realiza una errónea interpretación del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes en fecha de 16 de julio de 2004, pues no siendo un contrato claro, se hace necesario indagar la verdadera voluntad de las partes.

La recurrente argumenta que nada se dice en el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 16 de julio de 2004, respecto a que el incremento de residencial libre deba producirse necesariamente dentro del sector SUNP-G-2. Además, la cláusula quinta del contrato supone una ventana abierta a una posible futura negociación para el incremento de aprovechamiento patrimonializable dentro de la ejecución del planeamiento que iba a gestionar y gestionó Miramar 27, tal y como ocurrió dos años más tarde con la firma del convenio con la EPSA. Por ello, entiende que el error en la interpretación del contrato es patente, dado que la voluntad de las partes era sacar la máxima rentabilidad a los terrenos adquiridos por las promotoras demandadas, mediante el instrumento de planeamiento diseñado y negociado por Miramar 27 SL. Pese a que la recurrente considera que la condena que se efectuó en primera instancia está suficientemente motivada , en caso de que una nueva interpretación de las relaciones contractuales considerara no acorde a derecho la inclusión de la monetización de la cesión obligatoria al Ayuntamiento, la recurrente solicita subsidiariamente que estimado parcialmente el recurso de casación, se condene a las promotoras demandadas de forma mancomunada a pagar a Miramar 27 SL, la suma de 2.552.532,42 euros, una vez excluidas las dos partidas monetarizadas en la sentencia de primera instancia.

El segundo motivo del recurso de casación se basa en la vulneración de los artículos 1281.2 y 1282 del CC , así como de la doctrina concretada en las sentencias de fecha 21 de abril de 1993 , 8 de mayo de 2000 y 12 de julio de 2012 , que declaran que, en caso de duda en la literalidad del contrato, se estará a la interdependencia de las cláusulas en la búsqueda de la voluntad conjunta de los contratantes, atendiendo a los actos coetáneos al contrato, pues tras la firma del contrato en julio de 2014 hasta la Adenda del Convenio Urbanístico de fecha 3 de mayo de 2011 han transcurrido casi siete años y durante este periodo de tiempo han tenido lugar actos de vital trascendencia en la tramitación del denominado Sector SUNP-G-2 'Sánchez Blanca', que vienen a esclarecer la voluntad real de las partes.

QUINTO.-Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, por incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2. 4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan'.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, dado que, tal y como se desprende del auto de complemento de fecha 30 de mayo de 2017, la Audiencia tiene en cuenta el texto de la cláusula quinta, que evidencia el interés prioritario de los promotores en promover la vivienda de residencial libre en detrimento de la de protección oficial. En este sentido, pone de manifiesto que en la firma del contrato se partió de una premisa consistente en que, al menos, el 30% del aprovechamiento se destine a vivienda protegida, de modo que se considera que lo que ampara esta cláusula es la disminución del porcentaje cuantificándola en el número de metros cuadrados que disminuyen la vivienda protegida y pasan la vivienda libre. Sin embargo, tras la ejecución del planeamiento no ha habido disminución alguna de porcentaje de la vivienda de protección oficial, no se ha producido conversión alguna del uso residencial de protección oficial en residencial libre, sino que se ha incrementado. Asimismo, en el referido auto se toma en consideración el convenio de permuta, que viene a corroborar que el sector de la vivienda protegida no es un producto que se desee promover. En consecuencia, la interpretación efectuada por la Audiencia no puede ser calificada de errónea o de arbitraria, sino únicamente distinta de las sostenida por la recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

SEXTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado sus respectivos escritos de alegaciones las partes recurridas, se imponen las costas a la parte recurrente.

OCTAVO.-Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Miramar 27 SL, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 20/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 427/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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