Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3251/2015 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012018200669

Núm. Ecli: ES:TS:2018:1466A

Núm. Roj: ATS 1466:2018

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DE OBLIGACIÓN CONTRACTUAL. Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso (art 483.2 de la LEC); y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º de la LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal). Inadmisión del recurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3251/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3251/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Sociedad Municipal de Vitoria Ensanche 21 presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 281/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 21/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Paloma Solera Lama, en representación de la parte recurrente Sociedad Municipal de Vitoria Ensanche 21.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Ana Vázquez Pastor, en representación de Adania Residencial, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 25 de enero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de enero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 794.489,74 euros, por tanto superior a 600.000 euros.

La parte demandante pretendía que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 794.489,74 euros en concepto de precio pactado por la reserva de las viviendas que identificaba incrementado en los intereses legales, y gastos de comunidad de propietarios. Así como a entregar para su cancelación el aval en su día prestado por la demandante.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda en cuanto a la condena a la devolución del aval y desestimándola en cuanto a su pretensión de condena dineraria. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1 .ª), la cual estimó el recurso, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia y estimando íntegramente la demanda.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, los criterios que aplica en la interpretación del contrato, precisando que la demandada en todo caso se comprometió a que se abonasen las cantidades establecidas como pago 2 en determinadas condiciones, y que el precio que se fijó para la reserva es el mismo que el de compraventa de las viviendas afectadas. La sentencia continúa razonando que la demandante (promotora) obtuvo la calificación definitiva, y en consecuencia cumplió con todas las obligaciones que le eran exigibles y que no dependían de la conducta de la propia demandada. Siendo esta demandada quien redactó el contrato.

De lo que resulta que aun cuando no existieran personas a las que realojar y que en definitiva pudieran adquirir los inmuebles reservados a su favor, la demandada, en cuanto sociedad instrumental del Ayuntamiento de Vitoria, se obligó a pagar el precio de la reserva en todo caso, aunque el visado que se configuró como condición (sea esta suspensiva o de otra clase) no se hubiera obtenido, lo que ocurriría una vez determinada la concreta persona que resultase adjudicataria.

SEGUNDO.-El recurso de casación formalizado por la recurrente no se articula en motivos, sino en tres alegaciones y dos fundamentos del recurso.

Señala como cauce de acceso a la casación el art. 477.2.2º LEC , y a la vez expresa que el recurso presenta interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos.

El fundamento primero del recurso se dedica a argumentar acerca de la infracción de los arts. 1281 y 1285 y 1114 y 1117 del Código Civil .

El fundamento segundo se dedica a alegar sobre la oposición a la doctrina de esta sala, denunciando además una falta de motivación de la sentencia recurrida respecto del criterio aplicado como alternativo al literal en la interpretación del contrato.

La parte recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros.

TERCERO.-Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , el recurso debe ser no obstante inadmitido, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

a) Por incumplir los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( arts. 473.2 y 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Debe evitarse estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase.

En el presente caso el recurso no se presenta siquiera en forma de motivos, ni cada uno de los fundamentos señala con la debida precisión y claridad la concreta infracción que se pretende denunciar. El desarrollo de los fundamentos se dedica a señalar el error que se atribuye a la audiencia provincial en cuanto a la supuesta identificación entre la reserva de la vivienda y la obligación de compra de la misma, argumentando que debido a la ausencia de compradores adjudicatarios la demandada no viene obligada a efectuar el denominado 'pago 2', que sólo es exigible en caso de existir adjudicatario, ya que dicha demandada nunca se obligó a comprar ninguno de los pisos reservados.

En el transcurso de su argumentación invoca también la Ley 2/2006 del Parlamento Vasco y la Orden de 29 de marzo de 2010 del Gobierno Vasco, que ni son normas identificadas como norma infringida ni podrían serlo en el presente recurso de casación. Con el mismo defecto de técnica casacional cita el Decreto 39/2008 sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública. Por último, señala que la condición que se pactó tiene carácter suspensivo, e insiste en que la demandada cumplió con sus obligaciones.

El fundamento segundo se limita a citar varios fragmentos de sentencias de esta sala sobre interpretación de los contratos y a señalar la falta de motivación de la sentencia en cuanto al criterio interpretativo que aplica, sin integrar estas afirmaciones en la argumentación del que debiera presentarse como motivo de casación.

b) Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala (recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, recurso de casación n.º 495/2008 ) acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan, y más reciente Auto de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15).

Así, la Audiencia Provincial, tras la interpretación del contrato, concluye que es indudable que en el mismo, redactado por la propia demandada hoy recurrente en casación, dicha parte se comprometió a que se abonasen las cantidades establecidas como pago 2, literalmente y sin mayor precisión, lo que impide eximir de tal pago a la demandada en el caso de que no presentase un adjudicatario.

Esta interpretación resulta coherente con la determinación en el contrato de un precio igual para la reserva que para la compraventa de la vivienda. En definitiva, la sentencia razona por qué concluye que la demandada debe satisfacer el precio por la reserva, objeto indubitado del contrato, sin que ello suponga confundir este concepto con el de trasladar a la empresa demandada obligaciones propias de la adquisición final que en su caso correspondería un tercero.

Frente a estos fundamentos, la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete el contrato del modo que ella misma propone, de manera que quede eximida de completar el pago en su día pactado, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria. Dado que el recurso de casación no puede sustentarse meramente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra, este no puede ser admitido a trámite.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Municipal de Vitoria Ensanche 21 contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 281/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 21/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria-Gasteiz.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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