Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2006

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21/02/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3268/2001 de 21 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012006200426

Núm. Ecli: ES:TS:2006:3815A

Resumen:
Recursos de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC en asunto tramitado por razón de la cuantía. Interposición defectuosa por no venir referida la infracción a normativa sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC 2000). Se admiten parcialmente los recursos de casación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

Antecedentes

1.- Las representaciones procesales de "ZONA SUR CONSULTING INMOBILIARIO, S.L." y "PROVIVESA, S.L.", de D. Rubén y D. Simón presentaron los días 31 de julio, 5 de septiembre y 3 de septiembre de 2001, respectivamente, respectivos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 110/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 129/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres .

2.- Mediante Providencia de 6 de septiembre de 2001 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el día 7 de septiembre siguiente.

3.- El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de DIRECCION000 , D. Constantino , D. Domingo , Dª. Magdalena , Dª. Marta , D. Francisco , D. Guillermo , D. Inocencio , D. Joaquín , D. Lucas , D. Mauricio , D. Pedro , D. Rodrigo y D. Silvio , presentó escrito ante esta Sala el día 5 de octubre de 2001, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de "ZONA SUR CONSULTING INMOBILIARIO, S.L." y "PROVIVESA, S.L.", presentó escrito el día 19 de octubre de 2001, personándose en concepto de recurrente, no compareciendo los otros recurrentes, D. Rubén y D. Simón .

4.- Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2005 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de uno de los motivos de uno de los recursos.

5.- Mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 2005, la parte recurrente, "ZONA SUR CONSULTING INMOBILIARIO, S.L." y "PROVIVESA, S.L.", se opone a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 2 de enero de 2006, se muestra conforme con la misma.

6.- Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.

Fundamentos

1.- Interpuestos por las partes demandadas respectivos recursos de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. 2.- Habiéndose interpuesto recursos de casación procede examinar la procedencia de los mismos, teniendo en cuenta que el art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, trámite que no ha sido necesario entender con respecto a los recursos interpuestos por D. Rubén y por D. Simón , al no haber comparecido ante esta Sala.

3.- La parte demandada "ZONA SUR CONSULTING INMOBILIARIA, S.L." y "PROVIVESA, S.L." interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y se articula en nueve puntos, denunciando, en el primero de ellos, la infracción de los arts. 1251 y 1252 del CC , al considerar que en el caso que nos ocupa se dan la identidad de sujetos, objeto y causa, con respecto a un pleito anterior, que hace necesaria la apreciación del instituto cosa juzgada, no apreciada indebidamente por la Sentencia; en segundo lugar, se alega la infracción del art. 1591 en relación con los arts, 1137 y 1138, todos del CC , ya que la Sentencia recurrida, al estimar que la empresa promotora "ZONA SUR CONSULTING INMOBILIARIA, S.L." es responsable de los vicios ruinógenos, infringe los preceptos señalados, al estar claramente diferenciada la figura del promotor de la del constructor. En tercer lugar se denuncia la infracción del art. 1591.1 CC , por cuanto, de conformidad con el resultado probatorio obrante en autos, en especial de la prueba pericial practicada, se extrae claramente que los vicios o defectos detectados en la construcción, en ningún caso, son causantes de ruina física o funcional, por lo que no resulta aplicable el precepto señalado como infringido; el cuarto punto del recurso denuncia la infracción del art. 1591.2 en relación con el art. 1101 CC , sobre la falta de responsabilidad de la constructora "PROVIVESA, S.L." por incumplimiento del contrato, al limitarse a efectuar las modificaciones que sobre el proyecto de ejecución realizaron la dirección facultativa y la promotora; el quinto motivo, denuncia la vulneración del art. 1445 y 4451, en relación con el art. 1591 CC , al entender que no existió incumplimiento de precontratos de compraventa, por cuanto, cuando se firmaron los mismos, no se detalló el proyecto en virtud del cual debían construirse las viviendas, por lo que las modificaciones efectuadas en el inmueble no pueden suponer incumplimiento contractual, al venir amparadas por las facultades de modificación del proyecto que se realizaba en los mencionados precontratos; El sexto punto o motivo del recurso, denuncia la infracción de los arts. 1445, 1461 y 1462 , en relación con el art. 348 y 1101 del CC y arts. 12, 17 y 18 de la L 49/1960 de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril , y ello por cuanto con los referidos precontratos, independientemente de que sean considerados como o verdaderos y perfeccionados contratos de compraventa, el vendedor se compromete a entregar las viviendas, pero no transmite el dominio de los mismos, sino hasta el momento posterior de elevación a público de los mismos, de manera que antes y después de la división de propiedad horizontal el único propietario de los mismos era el vendedor, por lo que tenía perfecta capacidad para realizar la división de la propiedad horizontal, sin necesidad de autorización de los futuros adquirientes, en virtud de los precontratos. Por lo expuesto la vendedora "ZONA SUR CONSULTING INMOBILIARIA, S.L.", no ha podido incurrir en incumplimiento contractual, ya que lo que ha sido objeto de compraventa son las distintas viviendas y no el inmueble, habiéndose entregado aquellas a conformidad expresa de los adquirientes. Debido a ello, habiendo considerado la Sentencia recurrida que la promotora realizó la división de propiedad horizontal del inmueble sin la aquiescencia de los demandantes, se está mermando el derecho a la propiedad del vendedor, atribuyendo a los futuros adquirientes, antes de que se produzca la "traditio", derechos dominicales que, en ese momento correspondían al vendedor. El séptimo punto, alega la infracción del art. 1445, por no aplicación, del art. 1665, por aplicación indebida y violación del art. 7.1 CC , ya que la Sentencia al entender que en base a los precontratos ya mencionados, la promotora no tenía derecho a introducir las modificaciones en el inmueble que estime pertinentes la Dirección facultativa y no altere el objeto de los contratos, debiendo indemnizar a los compradores del beneficio que ha supuesto para la promotora la construcción de un dúplex, previa modificación del proyecto y de la propiedad horizontal, está infringiendo el art. 1445 CC de la manera expuesta en el motivo anterior, y el art. 1665 CC al reconocer a los adquirientes un condición de asociados al promotor, de la que carecen en todo caso, produciendo un enriquecimiento injusto a favor de los futuros adquirientes de las viviendas, prohibido por el art. 7.1 CC . El octavo motivo, alega la infracción por inaplicación de los arts. 1255, 1256, 1281, 1282.2º y 1285 CC , en relación con el art. 1101 CC , ya que la Sentencia de la Audiencia entiende que con la modificaciones realizadas sobre el proyecto inicial se ha incumplido el contrato de compraventa que vinculaba a los demandantes con el vendedor, olvidando que los términos del contrato son claros y terminantes, de manera que, en los mismos se limita a determinar que el objeto de contrato es un vivienda sin que las referencias al proyecto sean más que referenciales, sin concretar exactamente el mismo, no suponiendo limitación de clase alguna al promotor que sigue siendo dueño del inmueble, así como al mismo tiempo los términos del contrato son claros y terminantes a la hora de reconocer las facultades de modificación del proyecto al arquitecto y promotor, llevar a cabo la división de la propiedad horizontal y redacción de estatutos. Por ello entiende que se infringe el art. 1281 CC al no respetar la clara redacción de las cláusulas del contrato, redactadas al amparo del art. 1255 CC , así como el art. 1256 CC al dejarse a criterio de una de las partes la interpretación y cumplimiento de los contratos. No existiendo incumplimiento, se lesiona el art. 1101 CC al declararse aquel y producirse la condena. Por último, el noveno motivo o punto del recurso denuncia la infracción de los arts. 1101, en relación con los arts. 1195, 1196 y 1202 CC , al no haberse valorado las mejoras realizadas sobre el inmueble, reconocidas por los peritos informantes, a efectos de compensarlas con la indemnización que, por incumplimiento, señala la Sentencia.

La parte demandada recurrente, D. Rubén , interpone recurso de casación, en un único motivo, pero que se compone de cuatro puntos, de manera que en el primero de ellos, se denuncia la infracción del art. 1257 CC , por cuanto la sentencia condena a todos los demandados por incumplimiento contractual, basado en el hecho de no haber respetado el proyecto inicial y llevarse a cabo las modificaciones que interesaron a la promotora, olvidando que la acción de incumplimiento contractual ejercitada en la demanda tenía origen en unos contratos de compraventa que vinculaban a los demandantes con la promotora y, en modo alguno puede obligar a terceros ajenos a los mismos, como lo es el recurrente-arquitecto. El segundo punto alega la infracción de los arts. 1101, en relación con los arts. 1445 y 1461 CC , al entender que los contratos de compraventa obligan a los intervinientes en los mismos, de manera que el vendedor viene obligado a entregar la cosa vendida y en caso de entrega defectuosa se estaría en el campo del art. 1101 CC , aplicable a las relaciones de compraventa y su incumplimiento. De esta manera hay que diferenciar la ruina funcional que supone un molesto o irritante uso de las viviendas conforme a su natural y buscado destino y, otra cosa es las diferencias estructurales entre proyecto y obra realizada y vendida, porque ello es materia que afecta a la relación contractual de compradores y vendedores, cuya proyección jurídica nos viene dada no por el art. 1591 CC sino por el 1101 y 1124 del CC . El punto tercero denuncia la infracción del art. 1591 CC , por entender que est precepto sería inaplicable para condenar al arquitecto por modificación de la propiedad horizontal, supresiones y anulaciones de espacios bajo cubierta, supresiones de espacios en planta de cubierta, creaciones y ampliaciones de locales en planta baja. El cuarto y último punto del recurso denuncia la infracción del art. 1591 CC , en cuanto a las funciones de los intervinientes en las obras de construcción de edificio.

El recurso interpuesto por el demandado. arquitecto técnico, D Simón , se articula en un único motivo, que se divide en cuatro puntos, de forma que el primero de ellos, alega la infracción del art. 1591 CC , al entender que la Sentencia considera indebidamente que los vicios y defectos existentes son ruinógenos, cuando de la prueba practicada ha quedado palmariamente acreditado que no es así, al tratarse de defectos menores y modificaciones del proyecto inicial, imputables al promotor por incumplimiento contractual. El segundo punto denuncia la infracción de los arts. 1137, 1138, 1139 y 1591 CC , en relación con las responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo, al tratarse básicamente de alteraciones y modificaciones en el proyecto inicial que fueron acordadas por la promotora y ordenadas por el arquitecto director, no pueden ser imputadas al arquitecto técnico, que se limitó a dar cumplimiento exacto de los proyectos de ejecución redactados y a las instrucciones del arquitecto director. El tercer punto denuncia la infracción de los arts. 2 de la Ley 12/1986 de 1 de abril , sobre atribuciones profesionales de los arquitectos técnico, en relación con los arts. 1º y 2º del Decreto de 16/6/1935 , con el art. 1º del Decreto de 19/2/1971 y con lo dispuesto en el Real Decreto de 16/6/1979 , tarifa 1.3, al considerar que la Sentencia le imputa responsabilidad por los defectos detectados en la construcción del edificio, cuando las mismas han sido modificaciones realizadas por la promotora y arquitecto director, limitándose el recurrente a su estricto cumplimiento, que en todo caso serán imputables a la promotora, por incumplimiento de contrato de compraventa con los demandantes, pero en ningún caso al arquitecto técnico. El último punto del recurso denuncia la infracción del art. 1591 CC , al imputarse al recurrente responsabilidad por incumplimiento de contrato del que no ha sido parte.

4.- Visto el planteamiento de los recursos de las demandadas debe tenerse en cuenta que la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , utilizada por ellos, resulta apropiada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser la cuantía del mismo superior a los 25.000.000 ptas, como se extrae de la demanda donde se reseña que, en todo caso y pese a fijarse la cuantía como indeterminada, la cuantía de los defectos constructivos, como mínimo alcanza la cifra de 35.137.617 ptas. (folio 28 de las actuaciones de primera instancia).

5.- Entrando a examinar el recurso interpuesto por "ZONA SUR CONSULTING INMOBILIARIA, S.L." y "PROVIVESA, S.L.", el mismo incurre, en su motivo primero, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito. Ello es así, por cuanto a través del mismo se denuncia la infracción de los arts. 1251 y 1252 CC , al no haberse apreciado por la Sentencia la concurrencia del instituto de cosa juzgada, pese existir identidad de sujetos, objeto y causa con respecto a un pleito anterior. La cuestión planteada en este motivo del recurso tiene un carácter eminentemente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000 , que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio. A este respecto, esta Sala,- en Autos, entre otros, los reseñados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución-, entre otros, ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar la pretendida infracción de la apreciación de cosa juzgada, por ser una cuestión procesal, que tan sólo tendría cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

6.- Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo primero del recurso interpuesto por "ZONA SUR CONSULTING INMOBILIARIA, S.L." Y "PROVIVESA, S.L." incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por venir referida las infracciones denunciadas a cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. Así pues ha de inadmitirse tal motivo previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483.

7.- En cuanto al resto de los motivos del recurso de "ZONA SUR CONSULTING INMOBILIARIA, S.L." Y "PROVIVESA, S.L.", D. Rubén y D Simón , no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

8.- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de "ZONA SUR CONSULTING INMOBILIARIA, S.L." y "PROVIVESA, S.L.", D. Rubén y D Simón , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 110/2001, dimanante de los autos nº 129/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cáceres .

2º) INADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO PRIMERO del escrito de interposición del recurso de "ZONA SUR CONSULTING INMOBILIARIA, S.L." y "PROVIVESA, S.L.".

3º) Y entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, DIRECCION000 , D. Constantino , D. Domingo , Dª. Magdalena , Dª. Marta , D. Francisco , D. Guillermo , D. Inocencio , D. Joaquín , D. Lucas , D. Mauricio , D. Pedro , D. Rodrigo y D. Silvio , para que formalicen su oposición a los mismos en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría; al mismo tiempo, entrégese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados por D. Rubén y D Simón , a la parte recurrente-recurrida, "ZONA SUR CONSULTING INMOBILIARIA, S.L." y "PROVIVESA, S.L.", para que formalicen su oposición a los mismos en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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