Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3276/2018 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA

Núm. Cendoj: 28079110012020203582

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9585A

Núm. Roj: ATS 9585:2020

Resumen:
RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE USO EN EXCLUSIVA DE UN BIEN COMÚN CONSISTENTE EN UNA VIVIENDA. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3276/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3276/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Alfredo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 595/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 596/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora D.ª Sofía Gutiérrez Figueras, en nombre y representación de D. Alfredo presentó escrito ante esta Sala de fecha 29 de junio de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de D.ª Leticia presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- La parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión efectuada por esta Sala mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2020.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Alfredo, interpone demanda contra D.ª Leticia, en ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del uso en exclusiva del bien común, vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, de Madrid, de la que ambos eran propietarios por mitad y proindiviso, habiendo mostrado el demandante su oposición a tal ocupación unilateral que lesiona sus legítimos intereses sobre la vivienda litigiosa. Por ello considera que ha de ser resarcido de los perjuicios causados por ese uso unilateral y exclusivo que valora económicamente en la suma de 46.000 euros (2.000 euros/mes, cantidad se corresponde con el 50% del precio de alquiler medio de la zona -4.000 euros- de los pisos de similares características en dicha zona según certificación de la Administradora de Fincas Sra. Ofelia, desde el 30 de abril de 2012 -23 meses- en que tuvo lugar la ocupación inconsentida); así como en la cuantía que resulte de multiplicar esos 2.000 euros mensuales desde la interposición de la demanda hasta que cese el uso exclusivo y excluyente de la vivienda por parte de la demandada. También reclama la cantidad de 1.753,92 euros correspondiente al 50% del importe de los IBIs de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, abonados por dicho demandante en la cantidad total de 3.507,78 euros, más la suma de 268 euros por el 50% de las Tasas de Basuras de los mismos ejercicios abonados por el demandante en la suma total de 536 euros. Total 2.021,92 euros.

La demandada se allanó a esta última pretensión, oponiéndose al resto de las pretensiones. Aduce que los ahora litigantes están divorciados por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid (autos de divorcio de mutuo acuerdo 479/08) en fecha 5 de abril de 2008, que ratificó el convenio regulador que habían suscrito, en el cual se establecían las obligaciones que asumían para la consecución de la venta de la vivienda común, y que el actor ha incumplido. Fue el actor quien dificultó la venta de la vivienda, oponiéndose, tras la crisis aflorada en el año 2008, a proceder a la venta en cantidades inferiores a la establecida en el Convenio, no obstante los continuos requerimientos para bajar el precio y adecuarlo al mercado. Todas las gestiones para la venta del inmueble han sido llevadas a cabo por la demandada, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de divorcio. Ante tal situación, en diciembre de 2012 presentó demanda solicitando la división de la cosa común/extinción del condominio, dictándose con fecha 28 de mayo de 2014 sentencia acordando la división de la cosa común, cuya ejecución mediante venta en pública subasta ha solicitado el 3 de julio de 2014. Por todo ello rechaza por improcedente la reclamación de resarcimiento, oponiéndose en todo caso a la cuantificación que se realiza en base a una renta de alquiler.

La sentencia de instancia tiene en primer lugar por allanada en parte a la demandada y estima la demanda en cuanto a las pretensiones económicas que se refieren, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 74.473,53 euros más los intereses legales. Considera, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas, que la demandada ha venido ocupando en exclusiva la vivienda común, con oposición del demandante, al menos desde el 30 de abril de 2012, ocupación que también se revela de la escritura pública de compraventa de la vivienda otorgada el 7 de mayo de 2015 en cuya cláusula séptima se autoriza a la demandada 'para seguir ocupándola' de forma gratuita hasta el 25 de mayo de 2015; lo que le da derecho al demandante a ser resarcido. Respecto del incumplimiento por parte del demandante de lo acordado en el Convenio regulador en relación a la venta del inmueble, que opone la demandada, tachándole de obstruccionista, señala que el Convenio data del año 2008 y no consta sino ya en el año 2012 y 2013 gestiones realizadas por sendas partes litigantes para la venta de la vivienda (encargos a inmobiliarias por la demandada, e informe de tasación en 2013 por el demandante), así como la demanda de división de cosa común presentada por la demandada en diciembre de 2012, no constando, sobre el precio de venta, que se requiriera al demandante en aras a evaluar y revisar, en su caso, la gestión y condiciones de venta conforme a las previsiones del Convenio, ni que ante una oferta en firme de compra el demandante se negara a vender, y que el hecho de que fuera la demandada quien tomara la iniciativa -a partir de 2012- de realizar las gestiones para la venta de la vivienda, no implica comportamiento incumplidor por parte del demandante pues en el Convenio se facultaba a cualquiera de ellos a llevarlas a cabo. Por todo ello concluye que ha de ser acogida la pretensión económica del demandante de una contraprestación por el uso de la vivienda. En cuanto a su importe, estima correcta su cuantificación en virtud del precio del mercado de alquiler de la zona a tenor de la certificación de la administradora de fincas Dña. Ofelia, y su declaración como testigo, considerando insuficiente la testifical de la Sra. Socorro, propuesta por la parte demandada, cuya cualificación profesional al respecto no le consta. Y ello por el período desde el 30 de abril de 2012 al 30 de marzo de 2014 (46.000 euros), a cuyo pago condena a la demandada más sus intereses legales desde la interpelación judicial; así como desde la presentación de la demanda, 30 de abril de 2014, y hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, 7 de mayo de 2015 (26.451,61 euros), a cuyo pago condena también a la demandada, más el interés legal desde que se fue devengando cada mensualidad. Disponiendo que al pago de dichas cantidades, por un total de 74.473,53 euros (que integra las sumas reclamadas por gastos a las que la demandada se allanó en su contestación), se aplicará la cantidad consignada en las actuaciones.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima el recurso interpuesto revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Más en concreto, tras la valoración de la prueba, concluye que ni la demandada utilizó o disfrutó del piso común de forma ilícita ni el actor fue privado de su uso de forma contraria a derecho, no existiendo base jurídica para que el demandante pueda reclamar una indemnización como si se le hubiese producido un daño o la demandada hubiera cometido alguna ilegalidad en el uso del piso común que a él le hubiera podido perjudicar. Añade que en el caso que nos ocupa el uso exclusivo por la apelante, en su condición de copropietaria proindivisa, mientras que se procede al cese del condominio, no implica un perjuicio para la comunidad ni en particular para el otro copropietario por el que deba ser resarcido. Ninguna prueba se ha practicado de la que resulte que la demandada se haya negado a la venta del inmueble ni que la haya obstaculizado, no constando por otra parte que el actor haya intentado la venta del inmueble y que la actitud obstruccionista de la demandada haya impedido la misma. Por el contrario, está acreditado que la demandada ha efectuado gestiones para la venta del inmueble, siendo el precio que traslada a las inmobiliarias inferior al que a tal fin se fijó en el Convenio regulador, y desde luego que su ocupación no obstaculiza la venta, ya que en caso de efectuarse debería hacer entrega de la misma al comprador, tal como así ha tenido lugar al efectuarse finalmente la venta extrajudicialmente mediante escritura pública otorgada el 7 de mayo de 2015, en cuya cláusula 7ª se autoriza a la aquí demandada 'para seguir ocupándola' de forma gratuita hasta el 25 de mayo de 2015, fecha en la que deberá dejarla libre y a disposición de la parte compradora, entregándole las llaves. Siendo Dña. Leticia quien llegó a instar previamente la división de cosa común mediante demanda presentada en diciembre de 2012, con sentencia estimatoria dictada en mayo de 2014, no constando en momento alguno acción ejercitada por el actor, que si bien expresa oposición al uso exclusivo del bien por la demandada tras ser informado por ella de que pasa a ocupar la vivienda hasta que se consiga su venta, ninguna gestión aparece realizada a tal fin a su instancia y no es quien solicita de la división de la cosa común que, por el contrario, se acciona por la demandada. Igualmente indica que es patente que la voluntad del actor como también de la demandada, según acordaron en el Convenio regulador y aflora sin ninguna duda de sus actos posteriores, no era la de arrendar el inmueble sino la venta del mismo, por lo que no cabe entender que el demandante en su condición de copropietario se haya visto impedido de obtener frutos o rendimientos económicos de la vivienda, así mediante un arrendamiento a terceros, en los que debiera verse compensado económicamente.

Contra la sentencia de apelación se interpone recurso de casación por la parte demandante, D. Alfredo.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 394 del Código Civil en relación con los artículos 1.254, 1255. 1256, 1258, 1.4 y 7, también del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 195/2008 de 9 de diciembre de 2015, 93/2016 de 19 de Febrero, 777/1998 de 31 de Julio y 176/1996 de 4 de Marzo de 1996. A lo largo del motivo la parte recurrente examina la prueba practicada para concluir que la ocupación de la vivienda por la demandada es ilegítima, así como le ocasiona un perjuicio que ha de ser objeto de resarcimiento.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) A lo largo del recurso la parte recurrente se limita a prescindir de su base fáctica al partir en todo momento de que la ocupación de la vivienda por la demandada es ilegítima, así como le ocasiona un perjuicio que ha de ser objeto de resarcimiento, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamentos de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba y conforme a la cual ni la demandada utilizó o disfrutó del piso común de forma ilícita ni el actor fue privado de su uso de forma contraria a derecho, no existiendo base jurídica para que el demandante pueda reclamar una indemnización como si se le hubiese producido un daño o la demandada hubiera cometido alguna ilegalidad en el uso del piso común que a él le hubiera podido perjudicar.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

b) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 595/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 596/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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