Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3281/2014 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012016202495

Núm. Ecli: ES:TS:2016:7203A

Núm. Roj: ATS 7203/2016

Resumen:
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR HONORARIOS DE LETRADO. Recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la cuantía, resultando esta superior al límite legal. Inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento (art. 477.2, 2º de la LEC).

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO .- La representación procesal de D. Vidal , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 910/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1372/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.



TERCERO.- El Procurador Sr. Soto en nombre y representación de D. Vidal presentó escrito en fecha 8 de enero de 2015, personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La Procuradora Sra. López en nombre y representación de Dª. Zaida y D. Arcadio presentó escrito en fecha 26 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.



CUARTO. - Por providencia de 25 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.



QUINTO. - Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2016 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas inadmisión. Y por escrito de fecha 8 de junio de 2016 la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas, solicitando la expresa condena en costas al recurrente.



SEXTO .- La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso extraordinario por infracción procesal fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en el ejercicio de acción de reclamación de cantidad por honorarios, que ejercita el actor como Letrado que lo fue de los demandados; la reclamación ascendía a 693.334,85 euros. El procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, que se concretó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011) y que posibilita el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal, sin plantear conjuntamente el recurso de casación.



SEGUNDO.- Los antecedentes son los siguientes: el actor presentó demanda de reclamación de honorarios contra los demandados, en su condición de Letrado, como consecuencia de los trabajos que, según relata, le fueron encargados por ellos, realizados y no abonados. El importe reclamado ascendía a 693.334, 85 euros. Los codemandados se opusieron a la misma, solicitando la desestimación integra y subsidiariamente la moderación de la cantidad reclamada.

En fecha 3 de junio de 2011, se dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda, y en esencia establece( sic):que correspondiendo al actor la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC , este no ha acreditado los hechos en que funda su petición. Establece expresamente que: «correspondiendo al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, la realidad de los servicios prestados ( STS D 24-9-1988 ), esto es, la actividad desplegada en cada uno de los procedimientos en los que intervino en su condición de letrado y en base a los cuales reclama a los demandados honorarios, extremo que no cumplió pues se limitó a aportar con su demanda las minutas de honorarios por dichas intervenciones (doc.2 de la demanda), expedición que de por sí, no justifica tal actuación profesional, pudiendo fácilmente acreditar tal extremo con la solicitud de los testimonios en los Juzgados de las actuaciones judiciales respecto de las que pretendía reclamar honorarios profesionales y en los que según él había intervenido, y esperar para interponer su demanda al acopio de los mismos o bien al tiempo de interponer la demanda justificar la petición de testimonio de actuaciones en los respectivos juzgados y la tardanza en su expedición y la necesidad de plantear la demanda en el supuesto de que alguna de las reclamaciones pudiera prescribir, petición de testimonios que no era imposible ni insalvable pues en el acto de la audiencia previa, pretendió de forma extemporánea, así se resolvió en ese acto y a la vista de los términos del escrito de contestación, unir los testimonios obtenidos como prueba más documental, medio probatorio que es el idóneo y habitual para acreditar esa actuación profesional; ahora bien los demandados reconocieron la actuación del actor en el procedimiento de incapacidad y tutela seguidos en el juzgado de Primera Instancia n.º 30 de los de Madrid (minuta 1), en el procedimiento ordinario 156/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 16 de los de Madrid (minuta 5), en el procedimiento ordinario 816/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 44 de Madrid (minuta 10), procedimiento ordinario 513/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de los de Madrid (minuta 18) y en el juicio de faltas 40/2004 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid (minuta 27), y el actor suplió parte de esa falta de prueba con la testifical de D Florentino , letrado de PRICONSA y que intervino en la adquisición de los terrenos que estaban en proindiviso a los hermanos Arcadio Zaida en Las Tablas y Montecarmelo, el cual manifestó que las negociaciones con los hermanos Zaida y Arcadio , las llevo a través del letrado actor y de D. Ignacio Escribano Prieto, letrado de los otros tres hermanos Zaida Arcadio distintos a los demandados, que indicó que el actor llevó la defensa de Doña Zaida y D. Arcadio en los procedimientos de incapacitación, tutela y proindiviso de la cosa común, pues el otro letrado que intervino como testigo se amparó en el secreto profesional para no contestar a las preguntas en relación con los procedimientos en los que había intervenido sin que pueda tenerse en cuenta las manifestaciones del otro testigo D. Carlos Manuel , hermano de los demandados con los que se encuentra en un estado de permanente enemistad que continúa al día de hoy por temas económicos y familiares y legos en derecho, por lo que sólo entraremos a analizar las minutas reconocidas por los demandados y las n.º (2,3,4,7,22 y 23) y en concreto su cuantía, el importe de los servicios profesionales prestados por el actor a los demandados, importe que aquél fija con arreglo al artículo 251 de la LEC y disposiciones generales 5.ª y 6.ª de los criterios asumidos por la junta de gobierno del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid y los demandados oponen que desconocen la cuantía tomada en consideración pues no se aportan documentos para su justificación y no se detallan las actuaciones realizadas. A este respecto es necesario señalar que el precio por los Servicios profesionales ha de ser libremente pactado y que a falta de pacto habrá de estarse no sólo a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto sino a otras circunstancias como la mayor o menor complejidad de las cuestiones planteadas, tiempo normalmente requerido para su estudio, resultados obtenidos... siendo los informes emitidos por los colegios de abogados ilustrativos no vinculantes para los tribunales ( STS DE 21-9-2004 , entre otras). En el supuesto de autos, hay que decir, y es aplicable a todas las minutas presentadas por el actor, veintisiete, aunque sólo nos centraremos a las anteriormente señaladas, que aquél no detalló ni aportó con su demanda las actuaciones practicadas, los procedimientos seguidos para poder dilucidar la cuantía litigiosa o el interés económico, si la minuta se corresponde con la labor desempeñada por el letrado minutante, pudiendo valorar en qué actos intervino, complejidad de los mismos, tiempo necesario etc., careciendo por tanto, la cuantía tomada en consideración en sus minutas, de base alguna, siendo la prueba documental el mecanismo normal y habitual para su acreditación de tal suerte que la prueba testifical a la que acudió el actor para probar dichos extremos resulta irrelevante e intrascendente pues los dos testigos referidos no recordaban importes de las cuantías de los actos, contratos o procedimientos en los que habían intervenido y no puede tener en cuenta esta juzgadora para hacerse un juicio de valor sobre los trabajos desempeñados por el actor, sus manifestaciones subjetivas sobre si los contratos eran complejos o no, si se habían introducido en los mismos por el letrados modificaciones o no, si la oposición en los procedimientos judiciales era o no continua con muchos recursos e impugnaciones pues sólo con el examen de la documentación en su caso, al alance del actor, se podría fijar el precio de sus servicios, no obstante aún asignando a los procedimientos judiciales en los que está acreditada la intervención del actor, una cuantía indeterminada y aplicando lo dispuesto en el punto 3 del artículo 394 de la LEC pues respecto a las actuaciones relativas al otorgamiento de dos escrituras de compraventa en las Tablas y Montecarmelo, carecemos absolutamente de datos para fijar alguna, el importe resultante estaría abonado ya que el actor señaló en su demanda, hecho

TERCERO, que el pago de sus honorarios profesionales se iban satisfaciendo mediante entregas y pagos a cuenta a la espera de la finalización de la situación conflictiva de la familia Carlos Manuel Arcadio Zaida , momento en el que se llevaría a cabo la liquidación definitiva y por un escrito posterior de aclaración indicó que la cantidad recibida a cuenta ascendía a la suma de 74.000 euros, si bien rectificó en su interrogatorio indicando que esa cantidad había sido destinada al abono de los derechos de la procuradora, extremo este último carente de prueba, por lo que procede desestimar la demanda».

Interpuesto recurso de apelación por el actor, mediante sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2013 , se desestima el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia, aceptando expresamente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. En el Fundamento de Derecho Primero « se refiere que el actor para justificar los honorarios objeto de su reclamación solo presentó 27 minutas de honorarios profesionales sin documentos acreditativos de los trabajos desarrollados y ello integrando una acta notarial de 16 de febrero de 2010 por la que se reclama a los demandados los honorarios adeudados.

Los demandados al contestar a la demanda se oponen, señalando que no acompañan los documentos justificativos, no detallan las minutas las actuaciones realizadas y negando actuaciones profesionales por las que se minutaba, salvo algunas que admitían, considerando los honorarios reclamados desproporcionados y entendiendo que al cantidad ya satisfecha de 74.000 euros correspondía a los honorarios convenidos.

En el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo último señalan «que el problema en este proceso es que salvo algunas actuaciones procesales acreditadas, no contamos con el concreto trabajo profesional realizado por el demandante, para valorar su complejidad, dedicación requerida, resultados obtenidos y valor económico en litigio, no contando tampoco el órgano judicial con un dictamen del Colegio de Abogados que le pudiera orientar sobre el importe de los honorarios devengados. A continuación, en el FD Tercero enumera las actuaciones profesionales que tiene por acreditadas, excluyendo las demás. Ahora bien en el FD Cuarto, resalta «que el problema es el apuntado al principio, que los honorarios se determinan en función de diversas circunstancias, trabajo realizado, grado de dificultad, dedicación ....y estos datos no constan respecto de buena parte del trabajo minutado no contamos con el concreto trabajo profesional realizado por el demandante, para valorar su complejidad, dedicación requerida, resultados obtenidos y valor económico en litigio, no contando tampoco el órgano judicial con un dictamen del Colegio de Abogados que le pudiera orientar sobre el importe de los honorarios devengados, ante lo cual es difícil en realidad no es posible, llegar a la conclusión de que los honorarios devengados por el actor excedan de los 74.000 euros que se admiten recibidos». En el FD Quinto, resuelve en relación a la prueba documental solicitada en el acto de la audiencia previa celebrada en primera instancia que «deberá estarse al auto de 27 de febrero de 2012 dictada por dicha audiencia».

En el FD Sexto, y en relación a la valoración de la prueba tasada y hechos reconocidos por la demandada, «manteniendo el recurrente, que al no haber impugnado las minutas de honorarios ya hacen prueba de los honorarios adeudados, resuelve que no se ha dudado por la parte demandada que las minutas de honorarios hayan sido confeccionadas por el demandante y desde este punto de vista, sean auténticas o no falsas, lo que no implica que los demandados admitieran la deuda objeto de reclamación, a cuya impugnación se dedica todo el escrito de contestación a la demanda».

En relación a la prueba documental solicitada por el recurrente en su recurso de apelación, mediante otrosí, y que a su vez constituye el objeto del presente recurso, la audiencia provincial, a través del Auto de fecha 27 de febrero de 2012, resuelve dicha cuestión. En dicha resolución, y en orden a dar respuesta a la práctica de la prueba documental que articula en dicho recurso( Hecho Único), razona, que «el actor para justificar los honorarios reclamados únicamente aportó con la demanda las minutas de honorarios confeccionadas por él, en alguna de las cuales se expresa el acto procesal por el que se minuta, y en otras no. Que ante la contestación de los demandados reconociendo solo la intervención del Letrado en cinco procedimientos, en el acto de la audiencia previa presentó el actor una amplia prueba documental relativa a actuaciones procesales por los que giraba las minutas, prueba que fue inadmitida, siendo recurrida tal decisión por el proponente de la prueba que, desestimado el recurso, formuló protesta y ahora interesa la admisión de la referida prueba». Refiere en su razonamientos jurídicos, en esencia: que no concurre ninguno de los supuestos excepcionales que legalmente permiten la aportación de prueba con posterioridad a la demanda y contestación; que la designación de archivos en modo alguno constituye una válvula que permita aportar documentos con posterioridad a demanda y contestación, pues su función está relacionada con aquellos documentos de que la parte no puede disponer al presentar la demanda, de modo que por mucho que se designen si la parte los tiene a su disposición, tiene que presentarlos con la demanda, si le interesa, sin que la designación le faculte para aportarlos en momento posterior. Refiere igualmente que no concurría el supuesto del art. 265.3 LEC para aportar prueba en la audiencia previa, pues no se hicieron por los demandados alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones o adiciones que justificaran tal presentación. A juicio del tribunal, no es que reclamándose una minuta de honorarios profesionales por letrado, tenga que presentar con la demanda, a parte de la minuta, copia de todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas o en las que intervino, pero si los documentos que justifiquen suficientemente su intervención en el procedimiento, que después podría legítimamente completar ante las alegaciones del demandado, pero estima que no cabe reclamar presentando únicamente la minuta y cuando el demandado no admite la participación profesional del actor, entonces pretender presentar las copias de todos las actuaciones procesales, dejando a la parte demandada en una situación difícil de defensa, si no rayando en la indefensión. Por ello estiman que los documentos presentados por la parte apelante con su escrito de recurso no resultan admisibles, por no hallarse comprendidos en el supuesto previsto en el art. 460.2.1LEC .



TERCERO.- El recurso extraordinario se articula en siete motivos, al amparo del art. 469.1.º de la LEC .

En el primer motivo interpuesto al amparo del n.º 4 del art. 469.1 LEC , por vulneración de derechos fundamentales del art. 24.2 de CE por infracción del art. 464.1 LEC , alega que la sentencia dictada por la audiencia provincial no resolvió ni tuvo en cuenta la solicitud de prueba más documental 2 instada por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación. Alega vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE .

En definitiva la audiencia provincial debió resolver sobre la práctica de la prueba más documental 2 solicitada.

Pues propuesta dicha prueba junto con la documental 1, a través de otrosí del recurso de apelación, por Auto de fecha 27 de febrero de 2012, resolvió sobre la documental 1, denegando la admisión de los documentos que se aportaban bajo dicha denominación, pero nada sobre la otra prueba documental propuesta.

En el segundo motivo, alega, al amparo del art. 469.1.2º LEC , con base en el art. 24 CE por infracción del art. 207.3 LEC en relación con el 206.2 de la LEC . y ello en relación a la más documental 2 solicitada, pues ante la omisión anteriormente denunciada y la producida en la sentencia aquí recurrida de fecha 2 de julio de 2013 , se presentó escrito solicitando aclaración. Y tras sucesivos recursos, se resuelve mediante auto de 29 de octubre de 2013, acordando no haber lugar a aclarar o rectificar la sentencia referida. Sostiene que dicho auto que resuelve sobre la aclaración solicitada vulnera el derecho constitucional del recurrente a la tutela judicial efectiva. Alega que ello le provoca indefensión.

En el tercer motivo, interpuesto al amparo del art. 469.1.4.º LEC , alega vulneración del art. 24 CE por infracción del art. 427.1 LEC ., por omisión de la valoración de una prueba documental aportada por el actor en su escrito de demanda, consistente en reclamación extrajudicial que se lleva a acabo a los demandados con fecha de 14 de febrero de 2010, y que ante su falta de respuesta, seis meses después se presentó la demanda. A pesar de su enunciado, lo que cuestiona en su desarrollo es el discurrir del acto de la audiencia previa conforme al art. 414.1 3 de la LEC , y en concreto en relación al art. 427.1 LEC , pues refiere que a pesar de que en su contestación a la demanda, los demandados impugnaron los documentos del actor, no lo hicieron en el acto de la audiencia previa, que es cuando debió hacerse, por lo que en sentencia debió tenerlo en cuenta. En consecuencia la sentencia recurrida elude el reconocimiento de los documentos realizado por los demandados y fundamenta la sentencia en que no hay prueba documental, causándole indefensión.

En el motivo cuarto, interpuesto al amparo del art. 469.1.2LEC , alega motivación arbitraria respecto de la prueba practicada con infracción de los arts. 120-3 CE , 248.3 LOPJ y 218.2 LEC con indefensión.

Entiende que la sentencia recurrida, ha vulnerado dichos preceptos, al no poner de manifiesto los medios de prueba de que se ha servido la Sala para resolver que los honorarios que se reclaman ya están abonados.

En el quinto motivo alega, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , vulneración del art. 24.1 CE , al omitirse en la valoración de la prueba el interrogatorio del actor, que el recurrente considera de especial importancia por su inmediatez.

En el sexto motivo, interpuesto al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se alega infracción del art. 207.3 LEC , por vulneración del art. 24 CE por incongruencia contradictoria.

En el motivo séptimo, interpuesto al amparo del art. 469.1.4LEC , se alega infracción del art. 40.1 LEC y 262 LEC , por vulneración del art. 24 CE , por omisión de la valoración de la prueba de interrogatorio del actor. Relata que consta en las actuaciones que el actor repitió en varias ocasiones que los demandados mentían, faltaban a la verdad además de aportar documentación manipulada, nada se contradijo, nada se opuso y ninguna consideración de estas afirmaciones, fue valorada por la Juzgadora de Instancia a los efectos que se disponen en el art. 40.1 LEC .



CUARTO.- Visto y examinado el presente recurso el mismo no puede prosperar, a pesar de las alegaciones efectuadas, por carencia manifiesta de fundamento. ( Artículo 473.2.2.º de la LEC ). En definitiva lo que subyace en su recurso es su discrepancia con la valoración probatoria que ha efectuado la AP, coincidente con la de la sentencia de primera instancia, la cual de forma motivada concluye que el actor no ha acreditado que los honorarios devengados por el actor excedan de los 74.000,00 euros que se admiten recibidos.

En efecto, los siete motivos alegados incurren en la misma causa de inadmisión referida.

Por lo que respecta a la alegación relativa a la prueba documental que no se admitió( motivos primero y segundo), debe destacarse que tanto el juez de primera instancia como la audiencia provincial dan debida respuesta a la cuestión planteada, siendo esta la misma y estando debidamente motivada. Distinto es que el recurrente una y otra vez muestre su disparidad con lo resuelto en ambas instancias. En efecto, y como ya quedó debidamente reflejado, la sentencia de primera instancia razona y motiva la denegación de la prueba documental que en el acto de la audiencia previa pretendió aportar el actor, considerando que era extemporánea. A través del recurso de apelación, otrosí segundo, al amparo del art. 460.2.1LEC , solicitó el recibimiento a prueba, y reproduce la documental en su día solicitada en la audiencia previa, consistente en 1. Documental con aportación de documentos que acompaña, y 2. Más documental, y con carácter alternativo a la anterior, y en relación a la más documental 2 que se solicitó y se denegó en la audiencia previa, que mediante oficio se remitan testimonio de la documentación reseñada.

Pues bien, y como ya quedó reflejado debidamente, mediante Auto de 27 de febrero de 2012, la audiencia resuelve la denegación de la documental solicitada. Y al respecto debemos hacer diversas precisiones: 1. Que motiva de forma suficiente la denegación de la prueba documental solicitada, 2. Que aun cuando de forma expresa la resolución indicada nada especifica sobre la MAS DOCUMENTAL 2, es obvio que está resolviendo sobre ambas peticiones, i) porque se refiere a la misma prueba documental, esto es, a los mismos documentos, variando solo el cauce de entrada en el procedimiento, pues en lugar de presentarlos directamente el actor, se trataba de solicitar el testimonio en los diversos juzgados, por lo que estamos ante el mismo supuesto, y mismo fundamento de inadmisión, por lo que se hace innecesario pronunciamiento especifico, ya que lo contrario supondría dar entrada a una documental de forma fraudulenta; ii) a mayores, la propia formulación que hace de la solicitud de la prueba, el recurrente, que la plantea de forma alternativa, que no subsidiaria a la anterior, abunda en lo dicho, iii) además solicitada aclaración se desestima, y iv) la propia sentencia dictada por la audiencia provincial, resuelve sobre dicha cuestión, remitiéndose al auto de fecha 27 de febrero de 2012.

En definitiva y en relación a dicha prueba ninguna infracción de las alegadas se ha cometido, habiendo sido el propio actor, quien queriendo aportar la documental después de la demanda, y sin concurrir ninguno de los presupuestos legales que lo permiten, pretendía infringir los principios rectores de procedimiento, causando indefensión a los demandados, tal y como se resuelve expresamente por el citado Auto de 27 de febrero de 2012. Sin que en definitiva exista indefensión para la parte porque, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 ).

Lo expuesto permite concluir que la Sala 'a quo', al denegar en segunda instancia la práctica de la prueba documental actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87 , 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional , el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que 'debe encuadrarse dentro de la legalidad' ( STC 167/88 ), de tal modo que es 'conditio sine qua non' para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90 , 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho 'cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda' ( STC 187/96 , que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ).

Por otra parte, es carga de la parte que alega indefensión, justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que le fue denegada era decisiva en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( SSTC 157/2000, DE 12 de junio FJ2 c ), 147/2002 de 15 de julio FJ 4 70/2002, de 3 de abril , FJ 5,116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3 SSTS de 14 de diciembre de 2007, RC Nº 4824/2000 , 30 de octubre de 2009, RC Nº 846/2004 , 23 de junio de 2010 RC Nº 320/2005 ).

En conclusión, la prueba documental propuesta era extemporánea, por lo que su rechazo en modo alguno pudo vulnerar el derecho a la prueba de parte y consecuentemente los motivos carecen de fundamento.

Por lo que respecta a los motivos tercero, cuarto, quinto y séptimo, que versan respectivamente sobre, omisión en la valoración de prueba documental consistente en reclamación extrajudicial, motivación arbitraria del conjunto de la prueba practicada y omisión en la valoración de la prueba del interrogatorio del actor, incurren igualmente en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Lo que denuncia el recurrente, es su discrepancia con la valoración realizada en la sentencia recurrida, y las consecuencias que de ella obtiene. La sentencia de instancia, y por remisión a ella la aquí recurrida, como quedó expresado, razona convenientemente sobre la prueba practicada, y motiva también de forma conveniente y suficiente, aquellas que acoge y las que rechaza, y lo realiza dentro de las facultades que la ley le atribuye al tribunal en dicha función.

Y es que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que « la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes )».

En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria « no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

Igualmente es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuestos los señalados no concurrentes al no existir irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

A través de su recurso el recurrente lo que muestra es en su disconformidad con la valoración probatoria alcanzada en la sentencia recurrida, sin que exista infracción alguna de las denunciadas en su recurso. La indicada valoración no es irracional, ilógica ni arbitraria, superando el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , por lo que el recurso debe ser rechazado.

Por lo que respecta al motivo sexto, sobre incongruencia contradictoria, igualmente debe rechazarse por la misma causa de inadmisión. En efecto, alega que en la sentencia se establece 'que los demandados entendieron que la cantidad satisfecha de 74.000 euros correspondían a los honorarios convenidos' y al mismo tiempo se deniega la prueba documental solicitada, dando por sentado que la audiencia admite que los demandados alegaron para oponerse el pago de la cantidad reclamada por el actor. Y al ser el pago una excepción, debió admitírsele la documental cuando la solicitó, a la vista de la alegación del acto extintivo. Ante dicha alegación, la respuesta la da la propia sentencia de instancia, cuando refiere que «...el importe resultante estaría abonado ya que el actor señaló en su demanda, hecho

TERCERO, que el pago de sus honorarios profesionales se iban satisfaciendo mediante entregas y pagos a cuenta a la espera de la finalización de la situación conflictiva de la familia Carlos Manuel Arcadio Zaida , momento en el que se llevaría a cabo la liquidación definitiva y por un escrito posterior de aclaración indicó que la cantidad recibida a cuenta ascendía a la suma de 74.000 euros, si bien rectificó en su interrogatorio indicando que esa cantidad había sido destinada al abono de los derechos de la procuradora, extremo este último carente de prueba, por lo que procede desestimar la demanda». De ello resulta que la convicción que se alcanza en la sentencia sobre el importe abonado lo es a resultas de las propias manifestaciones del actor que reconoció en su demanda y posteriormente aclaró, que recibió pagos. Ante ello ninguna incongruencia contradictoria se ha producido.



CUARTO .- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art.

473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.



QUINTO. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



SEXTO. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 910/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1372/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, quién perderá el depósito constituido.

2º) Declarar firme dicha sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el deposito constituido.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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