Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3286/2015 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012018201323
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3597A
Núm. Roj: ATS 3597:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3286/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGS/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3286/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas (FDEEC), Globalis Desarrollo Educacional S.L., Colegio San Antonio de Padua S.L., Guardería Jesús Niño S.L. y doña Carla interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 11 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 188/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal de reintegración n.º 1 del concurso abreviado n.º 409/2009 y, acumulado, el concurso abreviado n.º 121/2010, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.
SEGUNDO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Formado el rollo de sala, el procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas (FDEEC), Globalis Desarrollo Educacional S.L., Colegio San Antonio de Padua S.L., Guardería Jesús Niño S.L. y doña Carla , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la administración concursal de Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas (FDEEC) y Globalis Desarrollo Educacional, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por Providencia de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
En la demanda incidental, la administración concursal ejercitó acción de rescisión contra Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas (FDEEC) y Globalis Desarrollo Educacional S.L. y contra Colegio San Antonio de Padua S.L., Guardería Jesús Niño, S.L. y doña Carla , solicitando que se declarara: a) la obligación de doña Carla de reintegrar la cantidad de 108.568,5 euros, b) la obligación, con carácter solidario, de doña Carla , Colegio San Antonio de Padua S.L., y Guardería Jesús Niño S.L., de reintegrar la cantidad de 77.551,50 euros, c) la imprudencia de la atribución y/o distribución de parte de las rentas a favor de Colegio San Antonio de Padua S.L., y Guardería Jesús Niño S.L., y por tanto el derecho de las concursadas a retener el importe íntegro satisfecho hasta la fecha, y d) la condena a las demandadas al pago de los intereses de las cantidades objeto de reclamación desde la fecha de la demanda.
El acto considerado perjudicial por la Administración Concursal estaba contenido en los contratos de arrendamiento de 29 de septiembre de 2009 y 28 de enero de 2010, resuelto por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia de 19 de septiembre de 2012 .
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-La parte demandada y apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por interés casacional.
Más en concreto, la representación procesal de Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas (FDEEC) y Globalis Desarrollo Educacional S.L., Colegio San Antonio de Padua S.L., Guardería Jesús Niño S.L. y doña Carla interpone el recurso de casación, articulándolo en un motivo único:
El motivo se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 71 LC , y la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las SSTS n.º 629/2012, de 26 de octubre , 487/2013, de 10 de julio , 58/2015, de 23 de febrero , y 124/2015, de 17 de marzo .
Así, respecto de Globalis Desarrollo Educacional S.L., alega que no ofrece ninguna duda que, como titular que era de un derecho de usufructo respecto del derecho de superficie, puede arrendar y cobrar por tal derecho. Frente a ello, reprocha a la sentencia recurrida que no motive la decisión. En concreto aduce que no obra en autos la más mínima referencia a que no se pudiese cobrar por dicha mercantil, por lo que resulta jurídicamente imposible que el cobro citado ocasione un perjuicio patrimonial a la concursada.
Respecto de Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas (FDEEC), Colegio San Antonio de Padua S.L., Guardería Jesús Niño S.L. y doña Carla , aduce que «si se ingresa lo cobrado para pagar deudas de la propia mercantil en concurso no es posible ocasionar un perjuicio a la misma».
TERCERO.-El recurso de casación ha de ser inadmitido por las razones que se exponen seguidamente:
1. El motivo único del recurso de casación debe ser inadmitido, porque el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que supone que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ).
Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).
En consecuencia, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.
En el presente caso, como se ha expuesto, la recurrente funda su recurso en la infracción del art. 71 LC . Asimismo pone de manifiesto que no puede calificarse de perjudicial el abono de deudas de la concursada.
Es por ello que el recurso elude que la sentencia recurrida razona que:
«la actuación conjunta de Globalis Desarrollo Educacional, S.L., Guardería Jesús Niño, S.L., y Colegio San Antonio de Padua, S.L., de las que era Administradora única, doña Carla , sirvió, mediante la firma de los contratos de arrendamiento de 29 de septiembre de 2009 y 28 de enero de 2010, para causar un perjuicio patrimonial a la concursada Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas (FDEEC) contemplado en el artículo 71 de la Ley Concursal .
La intervención en los contratos de 29 de septiembre de 2009 (folios 13 y siguientes) y de 28 de enero de 2010 (folios 19 a 26) de las sociedades Colegio San Antonio de Padua, S.L., y Guardería Jesús Niño, S.L., no estaba amparada por título legítimo alguno, y pese a ello fueron beneficiarias de diversas cantidades de dinero que ahora son objeto de la acción de reintegración».
Asimismo, la sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia que apreció la concurrencia de una confusión de patrimonios y un entramado societario, tras el que estaba siempre la familia Higinio , operando doña Carla como administradora única de las tres codemandadas. Como también que no se había acreditado que existiera un contrato previo entre Globalis y Colegio San Antonio de Padua y Guardería Jesús Niño, S.L. para la cesión de la gestión y explotación del centro escolar a cambio de un canon o contraprestación, ni se había probado que la actividad empresarial de Colegio San Antonio de Padua y Guardería Jesús Niño S.L. fuera distinta de la actividad de Globalis y que hubiera relaciones jurídicas en virtud de las cuales Globalis cedió la explotación y gestión del centro escolar y la guardería. Seguidamente razona la concurrencia de la presuncióniuris et de iurecon la percepción por Colegio San Antonio de Padua y Guardería Jesús Niño S.L. de determinados importes procedentes del arrendamiento del centro escolar. Y concluye que:
«En definitiva, el cobro de las rentas por las mercantiles era un acto de disposición a título gratuito, sin causa que lo justificara y sin contraprestación alguna, que menoscababa gravemente el activo de las concursadas y limitaba severamente las opciones de satisfacción de los acreedores».
2. En cualquier caso, el motivo en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.
En efecto, a lo largo del desarrollo del motivo se efectúan alegaciones diversas sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, y, asimismo las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.
Así, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación, resultando procedente la cita de la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo .
Estas exigencias no se respetan, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada, además de plantearse cuestiones de naturaleza procesal ( art. 477.1 LEC ).
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºInadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas (FDEEC) y Globalis Desarrollo Educacional S.L., Colegio San Antonio de Padua S.L., Guardería Jesús Niño S.L. y doña Carla , contra la sentencia dictada, con fecha de 11 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 188/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal de reintegración n.º 1 del concurso abreviado n.º 409/2009 y, acumulado, el concurso abreviado n.º 121/2010, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºNo ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

