Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3303/2018 de 11 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020203884

Núm. Ecli: ES:TS:2020:10107A

Núm. Roj: ATS 10107:2020

Resumen:
CONTRATO DE AGENCIA. INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA Y POR FALTA DE PREAVISO. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de indemnización por clientela y por falta de preaviso tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y por inexistencia del interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).-

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3303/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3303/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Union For Leather, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 99/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 308/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Calahorra.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- El procurador D. Fernando Bonafuente Escalada, en nombre y representación de Union For Leather, S.L. presentó escrito ante esta Sala el 7 de junio de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Isidro Jesús del Pino Martínez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio. presento escrito ante esta Sala de fecha 13 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2020.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Jose Ignacio interpone demanda contra Union For Leather, S.L., en reclamación de una indemnización por clientela y de una indemnización por falta de preaviso, basándose en el contrato de agencia unió a ambas partes desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 1 de junio de 2015. El demandante reclamó con base en la primera acción (clientela) la suma total de 31.973,91 más intereses, y con base en la segunda (falta de preaviso) la suma total de 7993,48 más intereses.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En concreto indica que no existe una falta de preaviso señalando que con fecha 1 de enero de 2015 por el representante de la empresa se notificó verbalmente al agente que no seguiría la relación contractual resolviéndose el contrato que finalizaría el 1 de junio de 2015, aun cuando le remitiera la carta que acompaña a la demanda con posterioridad. Que la empresa se comprometió a abonarle todas las ventas que se hicieran hasta junio de 2015 en dicha zona geográfica y con independencia de cuando fuesen liquidadas, y así se hizo por lo que se le abonaron las facturas que acompaña a su demanda 7/15 y 9/15 de 30/6 y 30/11 de 2015 por un importe de 10.962,26 euros, ya concluida la relación contractual. Del mismo modo considera improcedente la indemnización por clientela.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en cuanto a la indemnización por falta de preaviso, que cuantificó en 4.964,28 euros. Se basó en que el demandante había calculado la indemnización pretendida por falta de preaviso, 7993,48 euros, sobre un total facturado de 82.599,27 euros (tres mensualidades de comisiones calculadas conforme a la media de las percibidas durante la vigencia del contrato). Sin embargo, según la sentencia, resultaría que en realidad el demandante no facturó comisiones a la demandada por importe total de 82599 euros, sino solo por un total de 51297,60 euros, pues el resto de las comisiones abonadas (31.307,67 euros) habrían sido en realidad giradas a la esposa del hoy demandante, también agente comercial, llamada Doña Pura. Por lo tanto, tres mensualidades de comisiones calculadas conforme a la media de esos 51.297,60 euros, daban lugar a la indemnización reconocida en la sentencia. Por lo que se refiere a la indemnización por clientela, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que no se había probado ni la aportación de nuevos clientes a la demandada ni tampoco que la labor del agente demandante hubiera supuesto a la demandada un aumento sensible de facturación respecto de los clientes preexistentes. Señaló en concreto que en virtud de la testifical practicada resultaba que tres de esos clientes - Calzados HERGAR, 'Moretti' y 'Himalaya'- lo eran ya de la demandada desde dos mil diez, esto es, antes de que el actor suscribiese con la demandada el contrato de agencia, por lo que no habrían sido captados por él. Que otro cliente -Jesús Alfonso S.A.- ya no era cliente de la demandada desde que se resolvió el contrato de agencia. Además, los actuales nuevos agentes de la demandada -Don Balbino y Don Benigno- habrían declarado que desde que se fue el demandante solo había 'caído' un cliente pero que se habría aumentado la facturación. Y que no se habrían probado un aumento sustancial de facturación.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima en parte el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, declarando que Unión For Leather, S.L. resolvió el contrato de agencia con el demandante, D. Jose Ignacio, sin el preaviso contemplado en el artículo 25 de la Ley 12/92 reguladora del Contrato de Agencia, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 7.993,48 euros con el interés legal de esta suma desde la interposición de la demanda. Añade que debe condenarse a la demandada a pagar a D. Jose Ignacio la cantidad total de 19.184,35 euros, suma que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, en concepto de indemnización por clientela. Dicha resolución considera probado que mientras estuvo vigente su contrato el único agente comercial de la demandante fue D. Jose Ignacio, que Doña Pura no fue agente comercial de la demandante para la zona de Arnedo, que si se giraron a nombre de Doña Pura facturas por comisiones, fue por indicación de D. Jose Ignacio, aceptada por la demandada, debido a que aquel le interesaba por 'razones fiscales' concluyendo por tanto que la indemnización por falta de preaviso ha de calcularse sobre el total de las facturas, que ascienden a 82.599,27 euros, y la misma asciende a la suma que reclama el demandante de 7. 993,48 euros. Asimismo acuerda deducir testimonio a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por si tales datos que pudieran revestir trascendencia tributaria en relación a D. Jose Ignacio, o en su caso a otros obligados tributarios. En cuanto a la indemnización por clientela señala que está probado que la actividad del agente ha seguido produciendo ventajas sustanciales al empresario después de extinguido el contrato, en la medida en que ha mantenido los clientes que D. Jose Ignacio captó, incluso algunos han seguido incrementando sus pedidos debido a que han crecido en su producción, concluyendo que todo esto le supuso al demandante una pérdida injustificada de comisiones así como un aprovechamiento por la demandada, que debe dar al primero derecho a una indemnización por clientela. Añade que el demandante no aporta ni justifica ninguna base para cuantificar la indemnización que reclama, acordando fijar el importe de la indemnización en un 60% de la retribución media anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante la duración del contrato, lo que asciende a 19.184,35 euros, suma que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda.

Contra dicha resolución interpone la demandada, Union For Leather, S.L., recurso de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

El motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el art. 7.1 del Código Civil, en relación con los principios de buena fe ' tu quoque' y 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans', que implican que no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 10182/1995 de 17 de febrero de 1995, 843/2006 de 6 de septiembre de 2006 y 616/2010 de 5 de octubre de 2010.

Argumenta la parte recurrente que parte de la facturación correspondiente a pedidos realizados por el mismo se emitió a nombre de su esposa, Dña. Pura, que no ha sido parte del procedimiento en la instancia, dividiéndose entre los mismos los clientes de conformidad con una asignación de áreas geográficos realizada por el propio D. Jose Ignacio, con la única finalidad de cometer un auténtico fraude fiscal, del que se ha dado cuenta a la Agencia Tributaria por la Sala de Apelación. Tales circunstancias entiende deben conllevar irremediablemente la desestimación íntegra de la demanda, pues no puede solicitar el amparo judicial quien ha venido actuando desde una auténtica ilegalidad.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 7 del Código Civil, en relación con el principio de la buena fe y la prohibición de contrariar los actos propios, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 760/2013 de 3 de diciembre de 2013 y 505/2017 de 19 de septiembre de 2017.

Argumenta la parte recurrente que el actor creó una apariencia que dio lugar a que obrara en un determinado sentido en el seno del negocio jurídico (dos agentes, dos facturaciones), y por tanto, sobre la base de esa confianza legítima se debe seguir respetando tal circunstancia a la hora del cálculo indemnizatorio, debiendo reducirse la cuantía de las indemnizaciones en tanto que no es posible unificar por el demandante la facturación realizada por el mismo y su esposa.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el motivo primero que la demanda ha de ser desestimada pues no puede solicitar el amparo judicial quien ha venido actuando desde una auténtica ilegalidad, fraude fiscal, tal cuestión se suscita por primera vez en el recurso de casación, pues basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como tal cuestión no fue suscitada en primera instancia y ni siquiera en el recurso de apelación.

En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

b) Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte en todo momento de la conducta antijurídica de la parte demandante impide la estimación de la demanda, así como de la existencia de dos facturaciones al existir dos agentes distintos, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba considera probado que mientras estuvo vigente el contrato el único agente comercial de la demandada fue D. Jose Ignacio, que Doña Pura no fue agente comercial de la demandada para la zona de Arnedo, que si se giraron a nombre de Doña Pura facturas por comisiones fue por indicación de D. Jose Ignacio, aceptada por la demandada, hoy recurrente en casación, debido a que le interesaba por 'razones fiscales'.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia y a obviar su ratio decidendi A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

c) Por inexistencia de interés casacional en tanto que las sentencias citadas en fundamento del interés casacional alegado no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, obviando el recurrente el hecho de el alegato del motivo primero constituye una cuestión nueva que no fue alegada en los escritos rectores del procedimiento, así como que la existencia de dos facturaciones a existir dos agentes fue rechaza tras la oportuna valoración de la prueba, desentendiéndose por ello del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Union For Leather, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 99/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 308/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Calahorra.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.