Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3306/2016 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019200513

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1084A

Núm. Roj: ATS 1084:2019

Resumen:
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, derivada de incumplimiento contractual, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, superior a los 600.000 euros. Inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba y por falta de efecto útil. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4), por alteración de la base fáctica y por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Se inadmiten los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3306/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3306/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Sun Tissue S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y la representación procesal de Nagi S.A. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigesimoquinta), en el rollo de apelación n.º 19/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 482/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

SEGUNDO.-El día 25 de octubre de 2016 se personó como recurrente el procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la entidad Sun Tissue S.L. y mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2016 se tuvo por personada como parte recurrente y recurrida a la procuradora Dña. María Jesús Gutiérrez Acebes, en representación de Nagi S.A.

TERCERO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO.-Con fecha 5 de noviembre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Gustavo López Molero, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La procuradora Dña. María Jesús Gutiérrez Acebes, en representación de Nagi S.A., presentó escrito en fecha 5 de noviembre de 2018 efectuando alegaciones en favor de la admisión recurso formulado por Nagi S.A y de la inadmisión del recurso interpuesto por Sun Tissue S.L.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte del procurador D. Gustavo Gómez Molero, en representación de Sun Tissue S.L., se formula recurso extraordinario por infracción procesal y por parte de D. Jesús María Gutiérrez Acebes, en representación de Nagi S.A., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, derivada de incumplimiento contractual, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO.-Sun Tissue S.L. formula recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art 469.1.4.º de la LEC , por infracción del artículo 24.1 de la CE , por error patente en la apreciación de determinados datos fácticos. La recurrente entiende que concurre en la sentencia un error fáctico, al sustentar la desestimación del quebranto sobre la fijación como hecho no cuestionado de que Manipa disponía de licencia de actividad e invoca el informe pericial elaborado por Inprodi, en que se reflejan los costes adicionales derivados de contratar otras tarifas. Sin perjuicio de que ciertamente la existencia de licencia de actividad en favor de Manipa era una cuestión controvertida, el motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art 473.2.2.º), al carecer de efecto útil, ya que obvia la recurrente que otra de las razones, por las que la Audiencia desestimó esta pretensión es que no fue detallado en el catálogo de garantías la circunstancia de que las condiciones de la instalación obligaran a suscribir un tipo de tarifa en lugar de otro, por lo que 'no puede considerarse como un perjuicio que convencionalmente devalúe el valor del bien adquirido'. Por ello, la consideración de tal cuestión como controvertida no implicaría una modificación del fallo.

TERCERO.-El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Nagi S.A. se articula en un solo motivo, que se formula al amparo del apartado cuarto de art 469.1 de la LEC , por considerar que la valoración de la prueba es errónea, arbitraria e irracional. Concretamente, la Sentencia número 247/2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid declara probado que Nagi S.A. ha causado un quebranto a Sun Tissue SLU en los términos recogidos en el contrato de compraventa de 25 de marzo de 2013, por un importe global de 376.726,08 euros, al no apreciar la excepción invocada por parte de Nagi S.A., relativa al conocimiento que tenía la demandada y, a su vez, reconviniente, de todos los presuntos quebrantos invocados en la demanda reconvencional y que se reprodujeron en el recurso de apelación. Concretamente, esta parte considera que la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia en lo afectante a los informes periciales, interrogatorio de las partes y pruebas testificales incurre en un error palmario, irracional y arbitrario.

El recurso debe ser inadmitido al incurrir el único motivo en que se sustenta en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

A lo largo de su argumentación la parte recurrente pone de relieve que contrariamente a la tesis mantenida por la Audiencia, de las pruebas practicadas se desprende que en el momento de elevar a público el contrato de compraventa de acciones de Manipa la compradora conocía todas las circunstancias denunciadas como quebrantos, pero no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte.

Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 , 9 marzo 2010 , 4 octubre 2011 y 26 octubre 2011 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 , 10 junio 2008 , 19 febrero 2010 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria

'[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]'.

Por tanto, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007 , que

'[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)'.

De ello resulta que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

CUARTO.-El recurso de casación interpuesto por Nagi S.A. se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es, el ordinal segundo del art 477.2 de la LEC y se articula en tres motivos.

En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 1484 del CC y 4.1 del mismo cuerpo legal , pues la recurrente invoca la excepción de conocimiento del comprador, al constar acreditado que la contraparte era conocedora de la situación patrimonial económica y financiera de la sociedad Manipa al tiempo de adquirirla, de forma que tal conocimiento excluye la responsabilidad del vendedor conforme declara el art 1484 del CC . La aplicación de este precepto a la compra de acciones deberá efectuarse analógicamente en aplicación del art 4.1 del CC .

El segundo motivo del recurso de casación se basa en la infracción del artículo 7 del CC , por entender la recurrente que la buena fe que debe presidir el ejercicio de derechos excluye que los sujetos intervinientes en una relación jurídica puedan ir en contra de sus propios actos. En este sentido, esta parte señala que, atendiendo a los hechos que constan probados la Audiencia vulnera la doctrina de los actos propios.

El tercer motivo se funda en la vulneración de los artículos 1281 y 1282 del CC , en relación con el art 3 del mismo cuerpo legal , ya que la sentencia no se aparta de la interpretación conforme al sentido literal de los contratos, sin analizar la prueba practicada en la instancia, ni la verdadera intención de los contratantes.

QUINTO.-Los dos primeros motivos en que se funda el recurso de casación deben ser inadmitidos por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4), por alteración de la base fáctica.

Concretamente, en relación al primer motivo del recurso de casación parte la recurrente de la afirmación de que 'consta acreditado que la contraparte era amplia y exhaustivamente conocedora de la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad Manipa al tiempo de adquirirla, y por tanto, no puede alegar ahora interesadamente desconocimiento de la misma para obtener un beneficio ilícito y manifiestamente abusivo...'. Tales hechos probados no constan en la sentencia recurrida en que únicamente se pone de manifiesto que 'se observa como tónica general una gran desconfianza de la compradora en lo relativo a la verdadera situación de Manipa S.A, la sociedad vendida', de modo que la infracción alegada por la recurrente únicamente pudiera tener lugar previa variación de la base fáctica. En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica (art 483.2.4.º).

El segundo motivo del recurso de casación adolece igualmente de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica ( art 483.2.4.º), ya que el mismo se funda en la infracción del art 7 del CC , en relación a la doctrina sobre los actos propios, extrayendo tal conclusión de una nueva valoración de la prueba practicada, lo que está vedado en casación. Concretamente, señala la recurrente que '...atendiendo a la prueba documental y testifical que obras en los autos, consta completamente acreditado que, en el mismo momento en que se iniciaron las negociaciones entre las partes, la contraparte inició un proceso de verificación exhaustiva de la situación jurídica económica y financiera de negocio sobre Manipa'. A continuación, analiza nuevamente las pruebas testifical y documental y concluye que: '...la formalización del contrato de compraventa se realizó por la compradora con plena conciencia de la real situación jurídica de Manipa. Es decir, la sociedad compradora celebró la compraventa con plena capacidad y conocimiento de la naturaleza, estado y situación financiera de aquello que estaba contratando, no pudiendo ahora por conveniencia tras ser demandada, invocar un desconocimiento de la situación de la sociedad...'. Tales hechos no constan en la sentencia recurrida por lo que la infracción denunciada por la recurrente precisa de una previa modificación de la valoración de la prueba.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendide dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

SEXTO.-El tercer motivo del recurso de casación formulado por Nagi S.A. incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 483.2.4.º), por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan'.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

SÉPTIMO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, Nagi S.A. en favor de la inadmisión del recurso interpuesto por Sun Tissue S.L., se imponen a la recurrente las costas de este recurso, sin que se impongan las costas respecto del recurso formulado por Nagi S.A.

NOVENO.-Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Sun Tissue S.L. y el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la representación procesal de Nagi S.A. contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigesimoquinta), en el rollo de apelación n.º 19/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 482/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

Declarar firme dicha sentencia.

Imponer las costas del recurso interpuesto por Sun Tissue a la parte recurrente y la no imposición de las costas del recurso formulado por Nagi S.A.

La pérdida de los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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