Auto CIVIL Tribunal Supre...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3316/2017 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020200931

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2365A

Núm. Roj: ATS 2365:2020

Resumen:
ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO DE ACCIONES Y RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE COMPRAVENTA.- Sendos recursos de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, y extraordinario por infracción procesal, contra sentencia dictada en segunda instancia en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.- Inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art 473.2.2.º LEC).- Inadmisión de un recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas (art. 483.2.4.º LEC), y carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4.º LEC), y de otro por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3316/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3316/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad mercantil Hotel Príncipe Pío S.A. y D. Aurelio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 68/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1096/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

SEGUNDO.-La representación procesal de D. Benito y D. Bernardino presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 68/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1096/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

TERCERO.-Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

CUARTO.-Por escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2017 del procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la sociedad mercantil Hotel Príncipe Pío S.A. y D. Aurelio, se persona en calidad de parte recurrente y recurrida. Por escrito presentado en fecha 27 de julio de 2017 del procurador D. Miguel Heredero Suero, en nombre y representación de D. Benito y D. Bernardino, se persona en calidad de parte recurrente y recurrida.

QUINTO.-Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.-Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SÉPTIMO.-La parte recurrente y recurrida, D. Benito y D. Bernardino, ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 30 de enero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos de la parte contraria, y la admisión de los propios, por cumplir, en este caso, con los requisitos legales. La parte recurrente, y recurrida la sociedad mercantil Hotel Príncipe Pío S.A., y D. Aurelio ha presentado escrito de alegaciones, en 30 de enero de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos de la parte contraria, y la admisión de los propios, por cumplir, en este caso, con los requisitos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio sobre acciones, y reconvención por nulidad de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2.º del art 477.2 LEC.

SEGUNDO.-En cuanto a los recursos de la representación de la sociedad mercantil Hotel Príncipe Pío S.A. y D. Aurelio, se formula con base en el ordinal 2.º del art 477.2 LEC, y se desarrolla, en cuanto al recurso de casación, en tres motivos; el primero, por infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 1303 CC y la doctrina del enriquecimiento injusto, porque tras la nulidad declarado procedería en todo caso la indemnización de daños y perjuicios para evitar el enriquecimiento injusto de la parte contraria. El motivo segundo, por infracción del art. 7.1 CC en relación con el art. 1258 CC, por cuanto la conducta de D. Benito no debe de calificarse como de buena fe. Y el motivo tercero, por infracción de lo dispuesto en el art 7.1 CC considerado como fundamento legal de la doctrina de los actos propios.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art 469.1.2LEC, por grave déficit de motivación y vicio de incongruencia omisiva, con infracción del art. 218.1 y 2 LEC. El motivo segundo es por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE y especialmente el derecho a la tutela judicial y al proceso debido.

TERCERO.-En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal este ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2LEC).

Esto es así, en cuanto al primer motivo, porque se alega falta de motivación e incongruencia omisiva, por no haber estimado la pretensión indemnizatoria, cuando no puede haber incongruencia omisiva, al desestimarse expresamente la pretensión, y no se observa falta de motivación.

Sobre la motivación de las sentencias, en general, se ha de recordar la doctrina de esta Sala Primera:

'Esta Sala, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia. La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre, resume la exigencia de este presupuesto: [...] 'para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)'.

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia de la Audiencia exterioriza con claridad las razones que conducen a su fallo, que ha sido desestimar la petición de indemnización de daños y perjuicios, dado el conflicto complejo en el que están envueltas las partes desde el año 1974, y tener por excluida la mala fe de D. Benito. Por lo demás, no puede confundirse la falta de motivación con la motivación contraria a las pretensiones de la parte.

Lo mismo cabe decir del motivo segundo, donde se argumenta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la misma cuestión de la motivación, por lo que, por los mismos argumentos expuestos, no cabe sino concluir que no se ha vulnerado la exigencia constitucional y legal de motivación suficiente de la sentencia.

CUARTO.-En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art 483.2.4LEC), y ello porque los motivos del recurso se basan en poner en cuestión, de manera implícita, los hechos que la sentencia considera probados. Así, el motivo primero se basa en la existencia de un enriquecimiento que la sentencia recurrida no tiene por probado, y que es ajeno a su razón decisoria, que no es otra que valorar que el extenso e intenso conflicto en el que se hallan inmersos los litigantes desde el año 1974 ha hecho muy complejo y costoso solucionar las muchas discordias surgidas entre ellos; son estas circunstancias, obviadas en el recurso, unidas a la cierta pasividad, o incluso tolerancia de D. Aurelio y D. Felipe, las que justifican la exclusión de la mala fe de D. Benito. Lo mismo hay que decir en cuanto al motivo segundo, dado que se basa en que D. Benito no puede considerarse de buena fe, lo que se contradice con la valoración de la sentencia recurrida. En la misma causa de inadmisión incurre el motivo tercero, que se basa en una apreciación subjetiva de los actos propios, diferente de la apreciación probatoria que ha hecho la sentencia recurrida.

QUINTO.-En cuanto a los recursos formulados por la representación de D. Benito y D. Bernardino, el recurso de casación se articula en un motivo único, por vulneración de los arts. 1261, 1274, 1275, 1276, 1277 y 1301, todos CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la simulación; SSTS 11 de enero de 2016, y 23 de octubre de 1992, por considerar la sentencia recurrida que el autocontrato de 31 de diciembre de 2002 fue absolutamente simulado y declarar su nulidad radical.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo único al amparo del art 469.1.2LEC por vulneración del principio de cosa juzgada material, tanto en su vertiente negativa o excluyente, art 222.1 LEC, como positiva o prejudicial, art 222.4 LEC, por exclusión indebida del juicio sobre la acción declarativa de dominio, porque la sentencia entiende que la titularidad de las acciones de Turinsa quedó zanjada conforme el contrato particional de 1989 y las resoluciones dictadas posteriormente en fase de e ejecución por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 y la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEXTO.-Sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, hemos de decir que carece manifiestamente de fundamento, porque la sentencia recurrida lo que hace es concluir que el cuaderno particional protocolizado el 2 de febrero de 2010, realizado en ejecución de la sentencia de la Sección 18.ª de la Audiencia de Madrid de 24 de junio de 1998, permite dirimir acciones sobre declaraciones de derechos que no puedan realizar los partidores, pero la decisión que sobre ellas deba tomarse estará condicionada por la partición misma y por la interpretación convencional que contiene el cuaderno particional. Dicho cuaderno contempla soluciones específicas a las cuestiones planteadas sobre la sociedad TURINSA, en el sentido que se trascribe en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, de modo que en él ya quedó fijada la afección de Turinsa a la explotación del Complejo Príncipe Pío y se adjudicaron sus acciones sociales a D. Aurelio y D. Felipe, por lo que el pronunciamiento de la Audiencia no se contradice con la regulación de la cosa juzgada, como efecto prejudicial del cuaderno particional aprobado.

SÉPTIMO.-En cuanto al recurso de casación, se ha de inadmitir por incurrir en dos causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4LEC), por cuanto en el mismo motivo se acumulan las infracciones de los arts 1261, 1274, 1275, 1276 1277 y 1301 CC, donde se mezclan, por tanto, preceptos sobre los requisitos de los contratos, sobre la totalidad de los que regulan la causa en los contratos y sobre la la acción de nulidad, siendo así que la acumulación de todos estos preceptos hace que el motivo no tenga el mínimo de claridad y precisión exigible en un recurso extraordinario.

B.- En cualquier caso, incurre igualmente en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.4LEC). El planteamiento del recurso se basa en que no procedía la nulidad del autocontrato porque el negocio contaba con los requisitos de consentimiento, objeto y causa, lo que se contradice con las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia recurrida y con su propia razón decisoria que, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye en la inexistencia de causa y de negocio jurídico disimulado. El recurso omite que el contrato de 13 de julio de 1989 y el posterior cuaderno particional implicaron la adjudicación de las acciones de Turinsa a D. Aurelio y D. Felipe, de modo que cuando D. Benito concertó la compraventa actuando en nombre propio y como administrador de Hotel Príncipe Pío S.A., no podía hacerlo por no ser titular, en ninguno de los dos conceptos, de los bienes transmitidos.

OCTAVO.-Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en sus respectivos recursos.

NOVENO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO.-Abierto el trámite contemplado en los arts 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

UNDÉCIMO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º.No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Hotel Príncipe Pío S.A. y D. Aurelio, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 68/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1096/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

2º.-No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Benito y D. Bernardino contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 68/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1096/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

3º.Declarar firme dicha sentencia.

4º.Imponer las costas sus respectivos recursos a las partes recurrentes, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.

5º.Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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