Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3334/2017 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019203818

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9513A

Núm. Roj: ATS 9513:2019

Resumen:
ACCIÓN DE CONDENA DINERARIA. LEY 57/1968. Recurso de casación contra sentencia recaída en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida (art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3334/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3334/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de don Juan Ramón y doña Marta interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 6 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 606/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 934/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.Formado el rollo de sala, la procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles en nombre y representación de don Juan Ramón y doña Marta , se personó en concepto de parte recurrente. El procurador don Eduardo Codes Feijoo presentó escrito en nombre y representación de Banco Santander, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.Por providencia de 19 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.Mediante escrito de 6 de julio de 2019, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de 5 de julio de 2019, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria con fundamento en la Ley 57/1968. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.La parte demandante apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción del art. 1. 2.ª de la Ley 57/1968 , en relación con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y alternativamente por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, sobre la posibilidad de control efectivo de los ingresos de los compradores por parte de las entidades financieras.

TERCERO.el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3LEC , en relación con el art. 477.2.3LEC ).

En relación con la responsabilidad de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato, recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre , que lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio , y 436/2016, de 29 de junio ).

En el presente caso, la Audiencia razona lo siguiente para desestimar la responsabilidad de la entidad de crédito demandada por las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda por los demandantes:

'[...] no existe controversia en los hechos que han quedado acreditados por la prueba practicada, en concreto, que los demandantes concertaron con la promotora PROCOBAR S.A. con fecha 25 de octubre de 2006 un contrato de compraventa de una vivienda, en el que expresamente se designaba por la promotora vendedora para realizar los pagos a cuenta del precio una cuenta del BBVA sucursal de Elche, y que en cumplimiento de sus obligaciones aquellos abonaron la suma de 71.568,37, mas no en la cuenta designada contractualmente, sino que hicieron entrega de ésta a la inmobiliaria que intermedió en la compraventa, Atlas Internacional, que les expidió el correspondiente recibo, y libró un cheque nominativo por dicha suma contra una cuenta de su titularidad a favor de PROCOBAR S.A., que ingresó el mismo en una cuenta de su titularidad en BANESTO -actualmente Banco de Santander S.A.-, sucursal de San Javier, el día 12 de febrero de 2007, efectuando el ingreso, sin indicar el concepto a que correspondía, junto con tres cheques más de otros clientes[...]'.

La Audiencia concluye que no procede acoger la pretensión de la demandante, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, porque se hicieron al margen de la cuenta designada en el contrato y sin posibilidad de control por parte de la entidad bancaria que finalmente recibió los ingresos:

'[...] BANESTO no es avalista de la promotora, ni consta que le hubiese concedido el préstamo a la construcción, y aunque se tratase de un pago por cuenta de los demandantes, el cheque no era de éstos, sino que fue librado por la agencia que intermedió en la operación, contra una cuenta suya y nominal a la promotora que lo ingresó en su cuenta del banco demandado, sin que conste el concepto del ingreso, además de que en el contrato de compraventa se designó una cuenta de otra entidad bancaria -BBVA- para realizar los pagos, por lo que éstos se hicieron al margen de la cuenta designada en el contrato y sin posibilidad de control por parte de la entidad bancaria que finalmente recibió los ingresos, que, según se ha indicado en este caso fue mediante el ingreso de la promotora en una cuenta propia de un cheque librado por otra mercantil, lo que no se desvirtúa por el hecho de que juntos al cheque correspondiente a las cantidades pagadas por los demandantes se ingresasen tres cheques de otros clientes, sin que consten más datos en cuanto a dichos ingresos[...]'.

A la vista de esa base fáctica, el interés casacional es inexistente. Además, en un supuesto similar, en la sentencia 503/2018, de 19 de septiembre , declaramos lo siguiente:

'[...]Sin embargo, sí tiene razón la recurrente cuando cuestiona la inferencia de la sentencia recurrida de que conoció, o al menos no podía desconocer, que las cantidades ingresadas en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de Eurohouse 2010 S.L. se correspondían con anticipos de los correspondientes compradores a cuenta del precio de sus viviendas. Se trata de una conclusión que, aunque parta de los hechos probados, infringe la jurisprudencia porque atiende únicamente al dato de que la titular de la cuenta fuese una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria y prescinde de otros no menos relevantes como que la cuenta de CRC no fuese la indicada en los contratos (en los que se indicó una de otra entidad) o como que tales ingresos se llevaran a cabo por un tercero, la mercantil Olé Mediterráneo S.L., sin dar razón suficiente de que los mismos verdaderamente se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968. Por tanto, la falta de justificación aparente para prescindir de la cuenta indicada en el contrato y para que los pagos se hicieran en una cuenta distinta, y además por una sociedad limitada y no por los propios compradores de las viviendas en construcción, que de este modo no podían ser identificados por la hoy recurrente como tales (es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968), son razones bastantes para excluir la responsabilidad legal fundada en el art. 1. 2.ª de la Ley 57/1968 .

Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio , 436/2016, de 29 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , además de la ya citada 102/2018, de 28 de febrero . Esta solución es además coherente con la decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el recurso de casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio sobre viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en el que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé Mediterráneo S.L.

En definitiva, el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de crédito para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar que en ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito demandante-recurrente la que deba responder frente a los demandantes-recurridos[...]'.

CUARTO.Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente. Debe precisarse, a la vista de la petición de la parte de no imposición de las costas, que cuando se interpuso el recurso ya existía doctrina de esta sala sobre la cuestión planteada en la que no encontraba apoyo la tesis de la parte recurrente a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida.

SEXTO.La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºNo admitir el recurso de casación interpuesto por don Juan Ramón y doña Marta contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 6 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 606/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 934/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

2.ºDeclarar firme dicha sentencia.

3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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