Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3351/2017 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019203767

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9344A

Núm. Roj: ATS 9344:2019

Resumen:
INCIDENTE CONCURSAL DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN DE CONCURSO CULPABLE. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del incidente concursal (art. 171 LC). Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala (art. 483.2.3.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida (art. 483.2.4.º LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3351/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3351/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Modesto presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), de fecha 30 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 401/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 171/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Zaragoza.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld presentó en representación de D. Modesto escrito de fecha 26 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

D. Rosendo presentó en representación de la Administración Concursal de Sendai Veinte S.L., escrito de fecha 18 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 19 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO.-La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito presentado el 4 de julio de 2019. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en fecha 15 de julio de 2019. La parte recurrida presentó alegaciones en fecha 27 de junio de 2019.

SEXTO.-La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO. -En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación del recurrente, si bien estimó el recurso de codemandado y revocó la resolución respecto de este. No obstante, la sentencia no modifica la declaración de culpabilidad del concurso en base a los arts. 164.2.1 .º, 2 .º, 4 .º y 5º y del art. 165.1 LC , y considera como persona afectada por la calificación al administrador recurrente, se forma que se acuerda su inhabilitación para la administración de bienes ajenos y a la cobertura del déficit concursal.

La parte recurrente se opone a la resolución recurrida por estimar que la responsabilidad del administrador no se encuentra justificada, ya que no se determina su participación en los hechos que sustentan las causas de culpabilidad, ni cómo se generó o agravó la insolvencia.

TERCERO.-El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional, y se articula en un único motivo.

En el motivo, se denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 172 bis LC , por oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de Pleno núm. 772/2014, de 12 de enero

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala y en la causa de inadmisión del art. 483.2.4LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

Hay que tener en cuenta, en materia de calificación la sentencia n.º 203/2017, de 29 de marzo, recurso n.º 1579/2014 , que se remite a la sentencia de Pleno núm. 772/2014, de 12 de enero , establece lo siguiente:

'[...] En la sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015 , expresamente declaramos que este régimen de responsabilidad, que indudablemente tiene una naturaleza resarcitoria, suponía una modificación del anterior, y resultaba de aplicación a las secciones de calificación abiertas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 4/2014, pero no a las abiertas con anterioridad:

Dicha modificación no afecta al régimen de responsabilidad concursal exigida en las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, como es el caso objeto del recurso, por varias razones.

La primera es que, como ya declararon las sentencias núm. 56/2011, de 23 de febrero , y 669/2012, de 14 de noviembre , la norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora por lo que no son aplicables las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas, como puede ser la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables. No establece una sanción sino un régimen agravado de responsabilidad civil, cuya función no es penalizar al administrador o liquidador sino proteger los intereses de los acreedores sociales.

La segunda razón es que ni siquiera puede considerarse que la reforma legal tenga la retroactividad que esta Sala ha atribuido a lo que ha denominado como 'normas interpretativas o aclaratorias' ( sentencias núm. 725/2009 de 18 de noviembre , 469/2010, de 27 de julio , y las en ellas citadas). El inciso final introducido por la citada norma supone un régimen de responsabilidad y unos criterios de distribución de los riesgos de insolvencia diferentes de los que establecía la anterior normativa. La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada), y que había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores.

Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Como se ha indicado anteriormente, este nuevo régimen es aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abiertas con anterioridad, en las que regirá el régimen general de Derecho transitorio conforme al cual las normas no tienen eficacia retroactiva[...]'.

La parte recurrente considera que la resolución recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque se condena al administrador al pago del déficit concursal, sin expresar ni establece en qué medida su actuación incidió en las conductas que determinaron la calificación de culpable del concurso de la mercantil que administraba, ni en qué medida había generado o agravado la insolvencia.

No puede estimarse que la resolución recurrida se oponga a la doctrina de esta Sala, que expresamente consigna en su fundamento de derecho décimo. La parte recurrente niega que la sentencia consigne la participación del administrador en los hechos, sin embargo, no es así, por cuando se determina expresamente que el administrador es responsable de las inexactitudes relevantes referentes a la presentación parcial, incompleta y con un contenido inexacto de los documentos contables, así como de la existencia de inexactitudes contables que permitieran conocer la situación de la sociedad en el momento de la declaración del concurso. En el fundamento de derecho tercero, al analizar tales causas, establece que:

'[...]En el presente supuesto, tal conclusión ha de ser también mantenida en cuanto a la responsabilidad de las irregularidades contables denunciadas por la sentencia que es claramente imputable a su administrador social que, amén de la responsabilidad genérica de la elaboración de la misma, en el presente caso, controló la documentación contable remitida a la AC[...].'

Además, se valora que tales conductas fueron de extrema gravedad, ya que determinó la existencia de una falta de información fiable sobre la empresa, tanto sobre la realidad de la misma información contable como las dudas sobre su veracidad y adecuación a las exigencias contables.

Dicha gravedad ya fue apreciada por la sentencia de primera instancia, y se confirma por la resolución recurrida, sin que tampoco sea posible la moderación porque el propio recurrente ni siquiera de forma subsidiaria, ha alegado las pautas para su moderación.

Por todo ello, no se estima que la sentencia se oponga a la doctrina de esta Sala, sino que el recurrente niega la base fáctica que tiene en cuenta la participación del administrador en las causas de culpabilidad, en especial, en la existencia de irregularidades contables relevantes, que produjo un desconocimiento de la situación patrimonial real de la sociedad en perjuicio de los acreedores, por lo que se debe inadmitir el recurso.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , en tanto que la parte recurrida personada formuló escrito de alegaciones, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

1.º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), de fecha 30 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 401/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 171/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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