Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 337/2018 de 27 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA

Núm. Cendoj: 28079110012020201074

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2852A

Núm. Roj: ATS 2852:2020

Resumen:
LEY 57/1968. ACCIÓN DE CONDENA. RECLAMACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ANTICIPADAS PARA LA COMPRA DE UNA VIVIENDA. Recurso de casación contra la sentencia recaída en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros. - Inadmisión del recurso de casación por falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto (art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC) e inexistencia de interés casacional al existir doctrina de esta sala sobre las cuestiones planteadas en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente (art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. 25/

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 337/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 337/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. 25/

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de Caixabank, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 315/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 364/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Ángel Montero Reiter en nombre y representación de Caixabank, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de don Leon, como parte recurrida.

CUARTO.Por providencia de 12 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.Mediante escrito de 2 de marzo de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión. Mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de febrero de 2020, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de condena dineraria en reclamación de las cantidades anticipadas en su día por la demandante para la compra de una vivienda.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.En concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene seis motivos.

Motivo primero: '[...]La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del TS establecida en la sentencia de su Pleno, 133/2015, de 23 de marzo de 2015, ratificada en la 578/2015, de 19 de octubre de 2015, existiendo identidad de razón entre las sentencias que fijan la doctrina jurisprudencial que se invoca y el caso objeto del recurso[...]'.

Motivo segundo: '[...]La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del TS establecida en las sentencias 3320/1995, de 15 de noviembre de 1999 y 2631/1997, de 9 de abril de 2003, existiendo identidad de razón entre las sentencias que fijan la doctrina jurisprudencial que se invoca y el caso objeto del recurso[...]'.

Motivo tercero: '[...]La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del TS, establecida en sus sentencias 336/2016, de 20 de mayo de 2016; 71/2016, de 17 de febrero de 2016 y 732/2015, de 30 de diciembre de 2015; en relación con la 778/2014 de 20 de enero de 2015, existiendo identidad de razón entre las sentencias que fijan la doctrina jurisprudencial que se invoca y el caso objeto del recurso[...]'.

Motivo cuarto: '[...]La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del TS establecida en sus sentencias 780/2014, de 30 de abril de 2015; 476/2015, de 10 de septiembre de 2015; 732/2015, de 30 de diciembre de 2015; 220/2016, de 7 de abril de 2016 y 336/2016, de 20 de mayo de 2016, existiendo identidad de razón entre las sentencias que fijan la doctrina jurisprudencial que se invoca y el caso objeto del recurso[...]'

Motivo quinto: '[...]Existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, cuyas secciones mantienen criterios dispares con suficiente extensión y nivel de trascendencia, de modo que pueden calificase como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a dichos tribunales, en relación al problema jurídico planteado en primera instancia y apelación, sobre el que no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, esto es, si la depositaria y/o avalista o garante, en el supuesto de que incurra en la responsabilidad contemplada en el art. 1.2 de la Ley 57/1968, tiene que reintegrar los intereses moratorios de las cantidades anticipadas desde su entrega o desde su intimación judicial o extrajudicial de pago ( arts. 1100 y 1108 CC[...]'.

Según el recurso, no existiendo ninguna norma que declare expresamente que los intereses moratorios de las cantidades anticipadas por el comprador de una vivienda se devenguen de forma automática desde su entrega cuando se declare la responsabilidad de las entidades depositarias y/o avalistas o garantes por aplicación del art. 1 de la Ley 57/1968, dichos intereses empezarán a correr desde la intimación judicial o extrajudicial de pago, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del CC.

Motivo sexto: '[...]La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª, de lo Civil, sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos que faculta a los tribunales para moderar los intereses moratorios, establecida en sus sentencias 191/2016, de 29 de marzo de 2016 y de 17 de febrero de 2016 (Rec. 2475/2014), existiendo identidad de razón entre las sentencias que fijan la doctrina jurisprudencial que se invoca y el caso objeto del recurso[...]'.

TERCERO.El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

i) Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC, el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas 'aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso'. De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el 'conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso' (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, 380/2017, de 14 de junio, 91/2018, de 19 de febrero, 164/2018, de 22 de marzo, y 283/2018, de 22 de mayo). Y, como afirma la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre:

'[...]la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.[...]'

Recuerda la sentencia 461/2019, de 3 de septiembre, solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC.

ii) Y los motivos quinto y sexto son inadmisibles al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al existir doctrina de esta sala sobre las cuestiones planteadas en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente a la vista de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3LEC, en relación con el art. 477.2.3LEC).

En relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores y la naturaleza de estos intereses, la sentencia 353/2019, de 25 de junio, recuerda lo siguiente:

'[...]1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).

2.ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio, ha declarado que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.

3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999).

4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia[...].'

Por último, en lo que respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 148/2017, de 2 de marzo, lo siguiente:

'[...]La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre).

(...) la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito.[...]'

En este supuesto, lo que en la sentencia se dice es que nada se alega sobre circunstancias que hayan generado en la demandada la confianza razonable de que nos se iba a reclamar.

Y, finalmente, debe recordarse, como antes se ha indicado, que los intereses legales de las cantidades a restituir son remuneratorios de las cantidades anticipadas.

CUARTO.Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y en la que se especifican los preceptos infringidos, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el. art. 483.4 LEC, dejando sentado el 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente. Debe precisarse, a la vista de la petición de la parte de no imposición de las costas, que es cierto que en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión se estableció que el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional se tomará en consideración para decidir sobre la imposición de costas, pero, en este caso, no estamos en ese supuesto.

SEXTO.La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºNo admitir el recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 315/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 364/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

2.ºDeclarar firme dicha sentencia.

3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.