Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3372/2018 de 02 de Diciembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020204337

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11292A

Núm. Roj: ATS 11292:2020

Resumen:
ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO. Recurso por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía superior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso por infracción procesal por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso (art. 473.2-1.º LEC), y por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2-2.º LEC). Inadmisión de recurso de casación por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso (art. 483.2-2.º LEC), y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2-4.º LEC), concretada en no atender a la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida. Se inadmiten los recursos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3372/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3372/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Ayuntamiento de San Pablo de los Montes, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 215/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 587/2014 del Juzgado Mixto n.º 6 de Toledo.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO.-Con la diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2018 se tiene por parte recurrente a Ayuntamiento de San Pablo de los Montes, y en su nombre y representación al procurador Sr. Collado Martín, y como recurrida a Perel SL y al Ayuntamiento de Ventas con Peña Aguilera, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Soberón García de Enterría, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO.-Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 19 de octubre de 2020.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Ayuntamiento de San Pablo de los Montes, se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-2.º LEC.

SEGUNDO.-El recurso por infracción procesal se interpone por cuatro motivos:

1.- Al amparo del art. 469.1-3.º LEC, por infracción de los arts. 270 y 460 LEC, por inadmisión de la prueba documental.

2.- Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por omisión en la valoración de algunos medios de prueba, y del resto, por valoración ilógica.

3.- Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por vulneración de los arts. 218 y 216 LEC.

4.- Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción de los arts. 394.1 y 2 LEC.

-El recurso de casación se interpone por un solo motivo, por contravenir la sentencia recurrida la jurisprudencia de la sala sobre la relación entre la acción de deslinde y la declarativa de dominio, así como la infracción de los arts. 348 y 387 CC.

TERCERO.-Examinado en primer lugar el recurso por infracción procesal, el mismo no puede admitirse por lo siguiente:

1.- Por no cumplir con los requisitos previstos para el escrito de interposición del recurso ( art. 473.2-1.º LEC), en relación a los motivos primero y tercero, por acumular en un mismo motivo más de una infracción.

2.- En cuanto al motivo primero, al amparo del art. 469.1-3.º LEC, por no justificar la efectiva indefensión que se dice producida, y de qué manera influyó en el resultado del proceso ( art. 471 LEC). El recurso contiene que se habría producido indefensión por no admitirse la prueba solicitada en la segunda instancia relativa al informe del Servicio de Política Forestal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre nulidad de la Resolución de la Consejería de Agricultura relativa al expediente de desafección de la finca objeto de la litis. Ello en cuanto alega el recurrente que la fecha de ese informe es posterior al acto de la audiencia previa, y que hubiera sido relevante para la decisión del litigio, pues su valoración habría modificado la apreciación sobre el expediente administrativo de desafección, que habría pasado de ser calificado como regular a serlo como irregular y nulo.

La vía utilizada en el presente motivo es la relativa a la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión. En este caso deberá justificarse cumplidamente que la infracción ha sido esencial y determina la nulidad ( art. 225 LEC) y en qué ha consistido la indefensión, puesto que no cualquier error o vicio de procedimiento provoca tal consecuencia ( art. 225.3 LEC). En el presente caso, no se habría acreditado la concurrencia de los requisitos antedichos, teniendo también en cuenta que en este procedimiento se ejercita una acción declarativa de dominio (quedando acreditada la identificación exacta de la finca y también el justo título de adquisición), y no se plantea la nulidad de una resolución administrativa, así como que la audiencia inadmitió la prueba solicitada en auto de fecha 20 de junio de 2017, que devino firme, tras la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra él, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017 .

3.- En cuanto al motivo segundo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2.º LEC), por pretender nueva valoración de la prueba, que no puede ser, con carácter general, materia de los recursos extraordinarios. Sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, que ha de ser fáctico; patente o evidente; sin poder acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; y siendo incompatible la alegación de error en la valoración de la prueba con las reglas sobre la carga de la prueba sobre un mismo hecho. En este caso no se cumplirían los requisitos dichos, ya que la sentencia recurrida establece que no hay apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, frente a la parcial y subjetiva interpretación realizada por la parte apelante. Que ha quedado acreditada la identificación exacta de la finca con informe topográfico de deslinde y amojonamiento, planos o reconocimiento judicial, y también el justo título de adquisición esgrimido no cuestionado de contrario, por lo que:

'[...] En conclusión, la convicción formada por el Juzgador de instancia no incide en error significativo que haga precisa una interpretación distinta, encontrándose por otro lado, amparada en datos objetivos o empíricos que difícilmente puedan cuestionarse por la parte apelante [...]'.

4.- Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2.º LEC), en relación al motivo tercero, al contener el recurso que la sentencia recurrida es incongruente por conceder más de lo pedido, ya que se ejercita una acción declarativa de dominio, y se falla también sobre la legalidad del posterior contrato de compraventa (y posterior permuta), relativos a la finca respecto de la cual se ejercita esa acción declarativa. En cuanto a la congruencia de las sentencias, la STS 220/2020, de 1 de junio, recurso 4051/2017, establece:

'[...] En segundo lugar, el deber de congruencia de las sentencias se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' [petición] y la 'causa petendi' [causa de pedir] y el fallo de la sentencia. De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, 375/2015, de 6 de julio, 450/2016, de 1 de julio, 452/2019, de 18 de julio, y 143/2020, de 22 de enero, entre otras) [...]'.

En el presente caso la sentencia recurrida establece que no hay incongruencia cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda o en la contestación, cuando sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios que no alteran los pronunciamientos principales. Y que en este caso no ha habido alteración decisiva de los términos de la contienda:

'[...] esta Sala entiende que en el concreto supuesto de autos el Juzgador de instancia no incurrió en incongruencia guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción, limitándose a fijar las basas fácticas aportadas por la parte actora en el suplico de su demanda, contribuyendo a establecer sus consecuencias atendiendo a la esencia de lo pedido que llanamente describe el lindero sur de la finca propiedad de la demandante [...]'.

5.- Por ser doctrina consolidada de esta sala, en relación al motivo cuarto, que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, salvo el supuesto excepcional de vulneración del derecho a tutela judicial efectiva por la vía del art. 469.1.4LEC, cuando la sentencia se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas y, sin embargo, no motive su decisión ( STS 607/2018, de 6 de noviembre). Como explica la STS 56/2019, de 25 de enero :

'[...] La vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal [...]. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a 'la condena en costas', que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala [...]'.

En cualquier caso, en el presente supuesto, la decisión sobre el pronunciamiento sobre costas estaría motivada en tanto la sentencia recurrida establece que no sería factible la revocación de la condena en costas a la apelante respecto de los terceros no demandados, por :

'[...] su oposición a la acción ejercitada sin razones jurídicas, a la regularidad de los negocios jurídicos celebrados entre las otras tres partes y de los linderos de la finca 'La Fuenlabrada', sino, también, por su temeridad y mala fe.[...]'.

QUINTO.-En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:

1.- Por no cumplir con los requisitos previstos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), ya que acumula en el mismo motivo más de una infracción y cita normas heterogéneas, lo que está vedado en casación, como establece el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

'[...]TERCERO.-El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]'.

2.-Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en no atender a la ratio decidendide la sentencia recurrida, ya que en el recurso se contiene que hay vulneración de la doctrina de la sala sobre la relación entre la acción de deslinde y la declarativa de dominio. Mientras que dicha sentencia decide en relación al ejercicio de una acción declarativa de dominio, y no de deslinde, y establece que:

'[...] El objeto de deslinde no es, por lo tanto, discutir una cuestión de propiedad, lo cual es característico de otra clase de acciones, sino la fijación de hecho que implica la determinación real del terreno donde tal derecho ha de ejercitarse, precisando una línea perimetral inexistente en su exteriorización física o material [..] circunstancia que no acaece en el caso concreto de autos la cual claramente se encontraba ya delimitada desde 1881 [...]'.

SEXTO.-Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

SÉPTIMO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO.-Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

NOVENO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Ayuntamiento de San Pablo de los Montes, contra la sentencia dictada con fecha ventitrés de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 215/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 587/2014 del Juzgado Mixto n.º 6 de Toledo.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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