Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3373/2018 de 16 de Diciembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020204783
Núm. Ecli: ES:TS:2020:12115A
Núm. Roj: ATS 12115:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3373/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PGA/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3373/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Melopop S.L.U. y de D. Estanislao presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 176/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 621/2013 del Juzgado Mixto n.º 3 de Chiclana de la Frontera.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
TERCERO.-Con la diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2018 se tiene por parte recurrente a Melopop S.L.U. y de D. Estanislao, y en su nombre y representación al procurador Sr. Piñeira Campos, y como recurrida a Cerabit Inversiones S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
CUARTO.-Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos a las partes personadas.
QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, sólo la parte recurrente ha presentado escrito, como se contiene en la diligencia de fecha 28 de octubre de 2020, en el que se contiene que no se opone a las causas de inadmisión señaladas en la providencia de fecha 16 de septiembre de 2020.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Melopop S.L.U. y de D. Estanislao, se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción relativa a prestación de servicios de abogado.
La sentencia de primera instancia estima la demanda. Contra la misma se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.
SEGUNDO.-El recurso por infracción procesal se interpone por nueve motivos:
1.- Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24 CE.
2.- Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC en relación con los arts. 216, 412.1 y 456.1 LEC.
3.- Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 216 LEC.
4.- Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC en relación con los arts. 216, 412.1, 465.5 y 456.1 LEC.
5.- Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, con infracción del art. 24 CE y 281.3 LEC.
6.- Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, con infracción del art. 24 CE.
7.- Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, con infracción del art. 10 LEC, en relación con el art. 24 CE.
8.- Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 222.4 LEC y el principio de seguridad jurídica y congruencia entre resoluciones judiciales.
9.- Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 216 LEC.
El recurso de casación se interpone al amparo de los arts. 477.2-3.º y 477.3-2.º LEC, por seis motivos:
1.- Por infracción de los arts. 6.4 y 7.2 CC y la doctrina del levantamiento del velo, por indebida aplicación.
2.- Por infracción del art. 1281.1 CC, en cuanto a la interpretación del contrato del año 2005 y posterior acuerdo de reconocimiento de deuda del año 2007.
3.- Por infracción del art. 1281.1 CC, en cuanto a la interpretación del encabezamiento del contrato del año 2005.
4.- Por infracción del art. 7.1 CC y la doctrina de los actos propios.
5.- Por inaplicación del art. 1257 CC, en relación a la doctrina de la relatividad contractual, en relación a la responsabilidad de los socios y administradores de las sociedades limitadas por deudas de la sociedad.
6.- Por inaplicación del art. 1544 CC, en relación al art. 1447 y 1258 CC.
TERCERO.- Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:
1.- Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), en relación a los motivos primero y sexto, al acumular en un solo motivo más de una infracción, con cita de alguna norma heterogénea y de alguna norma genérica, como se establece en el ATS de 3 de julio de 2019 (recurso 1902/2017), y en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):
'[...] TERCERO.-El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada[...]'.
2.- Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en relación a los motivos primero y quinto, ya que no se trataría que la audiencia haya desconocido la doctrina de la sala sobre la que alega el recurrente, limitación de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por las sociedades de capital, que no afecta a sus socios y administradores, o sobre la doctrina del levantamiento del velo y la relatividad de los contratos. Sino que lo que se pretendería más bien es una nueva valoración de la prueba vedada en casación, en tanto que la sentencia recurrida establece que '[...] ni cabe aceptar que no existiera vínculo contractual previo con el Sr. Estanislao, ni es posible mantener que éste fuera alguien ajeno a la deuda reclamada [...]'. Que quien lleva a cabo la actividad profesional contratada por la actora es el letrado Sr. Estanislao, siendo así que es él el acreedor de los honorarios causados, de lo que '[...] existe abundantísima prueba en autos [...]'. Así es el Sr. Estanislao quien bajo su nombre y datos identificativos emite la minuta de febrero de 2012 y sirve de título para iniciar el procedimiento de jura de cuentas, y la ejecutoria resultante se expide a su favor, de manera que el pago procesal es satisfecho a él, de lo que se extrae dos consecuencias: al haber sido él quien recibió el pago de la suma de 76.853'46 euros, también a él habrá de reclamarse su devolución en caso de estimarse que el pago fue indebido, y que las vicisitudes posteriores ocurridas con la suma satisfecha, como su contabilización interna o su repercusión fiscal, no son oponibles a la parte actora, Cerabit Inversiones S.L. Sin que quepa admitir que no había vinculación contractual entre dicha demandante y el Sr. Estanislao, en cuanto el contrato primitivo de prestación de servicios como el posterior acuerdo de pago de abril de 2007, son suscritos por Cerabit de una parte, y por el Sr. Estanislao por otra, en su doble condición de abogado y de administrador único de la sociedad unipersonal Melapop S.L.U., como '[...] se sigue de la lectura literal de ambos textos [...]', cuya redacción predispuesta ha de atribuirse al Sr. Estanislao. Así, '[...] Es por tanto explícita la confesión acerca de quiénes eran los sujetos del contrato, tanto el Sr. Estanislao como su sociedad instrumental'.
3.- Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en pretender la interpretación del contrato, en relación a los motivos segundo y tercero, lo cual sólo será posible si la misma ha sido ilógica, irracional o arbitraria, como establece la STS 390/2019 de 3 de julio:
'[...] La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio, y n.º 1237/2017, de 24 de febrero, entre otras), en los siguientes términos:
' La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008).
'Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013.
'A saber:
'(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
'(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.'
Constituye, pues, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero, 313/2015 de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil.
En el presente caso, no concurrirían los requisitos dichos sobre interpretación ilógica, irracional o arbitraria. En lo que se refiere al motivo segundo, en tanto que en el recurso se contiene que la audiencia modifica la voluntad de las partes en relación a si lo pactado es que se condicionaban los honorarios a la percepción efectiva de la indemnización, o si se condicionaban sólo a la obtención de una resolución judicial firme indemnizatoria, como defiende la parte recurrente. Mientras que la sentencia recurrida lo que establece es que:
'[...] Pero cuando se trata de percibir como honorarios un porcentaje de la indemnización que se fijara a favor del cliente, es preciso que ya exista'una cantidad obtenida' ,mención esta que debe ser entendida, como señala el DRAE, en el sentido de alcanzada o conseguida, expresiones que denotan la efectiva percepción de la indemnización, no la mera expectativa de conseguirlo [...], y tal parece ser el espíritu que informaba la propuesta efectuada por el Sr. Estanislao a sus clientes ('En caso de no obtener la entrega de la vivienda ni concepto indemnizatorio alguno, se renuncia a la percepción del honorario alguno por los servicios prestados')[...], y con cita de la reglacontra proferentem( art. 1288 CC) para imputar al Sr. Estanislao como único redactor del contrato de adhesión litigioso, por lo que la oscuridad provocada por él no le puede favorecer, y establecer que las otras sentencias de la Audiencia de Cádiz que se alegan por la recurrente, son dictadas en procedimientos donde el supuesto es diferente.
En lo que se refiere al motivo tercero, en cuanto en el recurso se contiene que los acuerdos se suscribieron, no actuando el Sr. Estanislao en su propio nombre y derecho, sino en representación de Melopop S.L.U. como prestataria del servicio. Mientras que lo que la sentencia recurrida establece es que el Sr. Estanislao era sujeto tanto del contrato de prestación de servicios como del posterior acuerdo de pago a tenor de la lectura literal de los textos, los que suscribió en su doble condición de abogado y de administrador único de la sociedad, y así: '[...] De nuevo la reclamación se cursa por el Sr. Estanislao en su doble condición que aparece en el encabezamiento y en la firma de esos documentos y se hace referencia en el primero al coste de 'mi intervención como Letrado' [...]'.
4.- Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en relación al motivo cuarto, en cuanto en el recurso se contiene que no se observa por la audiencia la doctrina de los actos propios, a pesar que da por acreditado el contrato de prestación de servicio y el acuerdo de pago posterior, y que no habrían sido impugnadas ni las facturas ni las declaraciones fiscales de Melopop S.L.U. Mientras que lo que la sentencia recurrida establece, a tenor de las circunstancias del caso, es que:
'[...] Parecería que la parte recurrente quisiera hacer una aplicación de los actos propios pero a la inversa, esto es, atribuyendo cierta mala fe a la actora por no haber adecuado su comportamiento procesal a lo que ella, la parte demandada y ahora recurrente, que no la actora, había hecho con anterioridad. Tal pretensión es imposible. Una cosa es que, como ya se ha dicho, la parte recurrente tuviera que llevar hasta sus últimas consecuencias el escenario societario y contractual por ella diseñado y que Melopop SLU se viera lógicamente (en la favorable a todas luces) tesitura de facturar como propios los honorarios percibidos por el Sr. Estanislao y declararlos fiscalmente como tales. Otra bien distinta es que ello vinculara en forma alguna a Cerabit Inversiones SL, ni como imposible acto propio, ni como indicio de la realidad de la ficción que se le quería imponer', y hace notar que la falta de impugnación de esos documentos (facturación, declaración fiscal) les dota de autenticidad y valor probatorio a los efectos de los arts. 319 y 326 LEC, lo que no implica nada de cara a acreditar la verdad intrínseca del hecho o del negocio que documentan, para cuya valoración ha de acudirse a los criterios generales.
5.- Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), en relación al motivo sexto, concretada en la falta de efecto útil en tanto en el motivo se citan unos preceptos no aplicados por la audiencia. Y en no atender a la ratio decidendide la sentencia recurrida, en tanto que en el recurso se contiene que el precio cierto es un elemento estructural del contrato de prestación de servicios, y en caso de no previsión contractual, es el juez el que debe cuantificar el trabajo realizado por el profesional. Mientras que la sentencia recurrida decide en base a que lo que se pretendía con el contrato de prestación de servicios es que el letrado ejercitara las acciones pertinentes para conseguir la construcción de la vivienda y una indemnización por el retraso acumulado, lo que podía hacerse mediante la acumulación de acciones; que cuando se trata de percibir como honorarios un porcentaje de la indemnización fijada a favor del cliente, debe existir una cantidad conseguida; y que no es razonable que el pacto de cuota litis opere con total intensidad sin recibir cantidad alguna y con la mera declaración judicial del derecho a obtenerla, lo que es contrario al entendimiento usual de dicho pacto ( art. 1287 CC), y tal parece ser el espíritu que informaba la propuesta del Sr. Estanislao a sus clientes, por la que se renunciaba a la percepción de honorario alguno por los servicios prestados, en caso de no obtenerse la entrega de la vivienda ni ninguna indemnización.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA
Fallo
1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Melopop S.L.U. y de D. Estanislao, contra la sentencia dictada con fecha nueve de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 176/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 621/2013 del Juzgado Mixto n.º 2 de Chiclana de la Frontera.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)No se hace expresa imposición de costas. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
