Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3375/2017 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079110012019203845
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9548A
Núm. Roj: ATS 9548:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3375/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3375/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Mazabi Gestión S.L. presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Novena) de fecha 14 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 312/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1271/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Miguel Capetillo Vega en representación de Mazabi Gestión S.L. presentó escrito de fecha 3 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Jaime Briones Méndez, en representación de All 87 Inversiones S.L. presentó el día 9 de octubre de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO. -Por providencia de fecha 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
QUINTO.-La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 11 de julio de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 12 de julio de 2019.
SEXTO.-La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO. -La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.
SEGUNDO.-La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. Se rechaza la acción de desistimiento por incumplimiento contractual ejercitada por la compradora recurrente, por considerar la sentencia que, conforme la interpretación del contrato, en atención a los hechos, no puede estimarse que se produzca un incumplimiento de ninguna obligación esencial.
La parte recurrente defiende que la interpretación del contrato que realiza la Audiencia, no es acorde con la intención de los contratantes y debe atenderse a la literalidad de sus cláusulas. Se van vulnerado distintas obligaciones por la vendedora, que no ha otorgado la obra en la fecha prevista, no se ha solicitado la licencia de primera ocupación en el tiempo previsto y la obra no se encontraba en condiciones de ser entregada en los términos convenidos.
TERCERO.-El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional y se divide en cuatro motivos:
(i) En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 1281.1 CC en relación con la interpretación de las cláusulas 6-b.2) y 7 b) del contrato.
(ii) En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1281.1CC , en relación con la interpretación de la cláusula segunda, párrafos primero y segundo y apartados 6 y 7 de la mismas cláusulas, en relación con las cláusulas 6b)2 y 7b) del contrato.
(iii) En el tercero motivo, se alega la infracción del art. 1281.1 CC , en relación con la interpretación de la cláusula 5.1, letra a), en relación con el apartado cuarto de la cláusula décima del contrato.
(iv) En el cuarto motivo, se alega la infracción del art. 1281.1 CC , en relación con la interpretación de la cláusula 7. A), párrafo último del contrato.
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:
'[...]1.-Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales[...].'
El recurso no cumple con las exigencias propias del recurso de casación, ya que se presenta como un escrito de alegaciones, dividido en apartados. Con carácter previo a los motivos, se consignan distintos antecedentes previos sobre la necesidad y posibilidad de modificar la interpretación contractual que realiza la Audiencia, ya que se pone de relieve la interpretación de diversos preceptos de interpretación de los contratos. Posteriormente, los cuatro motivos se basan en la infracción de una misma norma, el art. 1281.1 CC sobre la interpretación del contrato, lo que verifica que - como se expondrá a continuación- se pretende obtener una revisión de las conclusiones interpretativas del contrato en relación con la prueba propuesta.
Además, no se desarrolla adecuadamente el interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala , individualmente respecto de cada uno de los motivos, sino que se desarrolla en dos apartados posteriores de forma conjunta para los cuatro motivos formulados, lo cual tampoco es acorde con la estructura casacional.
CUARTO.-El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto se plantea una interpretación alternativa de los términos del contrato sin justificar que la realizada por la Audiencia sea ilógica o arbitraria.
Es doctrina jurisprudencial de la sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.
En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007 ; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007 ; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008 ; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008 ; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010 ).
De acuerdo con esta doctrina, resulta obvio que el recurso no puede resultar admitido pues la recurrente vuelve a reproducir los alegatos que han sido desestimados, intenta convertir la casación en una tercera instancia y solicita que se interprete las cláusulas contractuales del modo que ella misma propone.
Los argumentos de todos los motivos del recurso, se basan en imponer la propia interpretación del contrato defendida por la recurrente y estimar que ha existido un incumplimiento de diversas obligaciones por la vendedora, que justifican el desistimiento del mismo; y ello en contra de la interpretación que hace la Audiencia del contrato.
(i) Así, en el primer motivo, se defiende que la fecha señalada en el contrato de otorgamiento de la escritura pública era esencial, y en tanto que no existió ningún acuerdo de modificación, el retraso en el otorgamiento supone un incumplimiento, que debe permitir a la compradora recurrente desistir del contrato.
Ello se opone a la sentencia, por cuanto la falta de pacto expreso sobre la entrega de la obra determina que la obligación no sea esencial, conforme la doctrina de esta Sala. Y en el presente caso, se estima que la fecha no es determinante y que incluso se preveía la posibilidad de flexibilizar la fecha de entrega- al poder concederse una prórroga-, lo que denota que no fue esencial la fecha fijada en el contrato.
(ii) En el segundo motivo se sostiene que no se han cumplido con todas las condiciones pactadas, en el momento de otorgamiento, especialmente la licencia de primera ocupación.
La Audiencia realiza la interpretación de la estipulación 7b) del contrato, de forma que en el contrato de arras se prevé la facultad de la compradora de exigir a la vendedora la firma de la escritura pública antes del 14 de diciembre de 2012, aunque no hubieran sido cumplidas las condiciones pactadas en el contrato y se contempla la posibilidad de otorgar la escritura pública, aún sin haberse solicitado la licencia de primera ocupación o aunque ésta fuera denegada. Por ello, la Audiencia no considera que se haya producido un incumplimiento esencial, especialmente teniendo en cuenta que la licencia se obtuvo en un tiempo más que razonable tras su solicitud, que tuvo lugar un mes antes de la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública.
(iii) En el tercer motivo, se alude a la necesidad de convocatoria para el levantamiento del Acta de Estado con un mes de antelación a su realización, plazo que fue incumplido, cuyo incumplimiento impidió la comprobación correcta de la obra.
La vendedora remitió burofax a la compradora para levantar el Acta de Estado, junto con la documentación pertinente y la entidad recurrente la recibió al día siguiente el 15 de febrero 2012, que la aceptó por medio de carta remitida el 19 de noviembre de 2012. La Audiencia descarta expresamente la interpretación que pretende imponer la parte recurrente, ya que fue la propia demandante la que entendió que no estaba justificada la reunión prevista en la estipulación 5.1 a) del contrato.
(iv) En el cuarto y último motivo, se imputa a la vendedora una falta de diligencia, pues la solicitud de obtención de la licencia de primera ocupación, se presentó con un mes de antelación a la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública.
Como se ha expuesto, el hecho de que en el contrato de arras se prevea la posibilidad de que la compradora exigiera a la vendedora la firma de la escritura pública, aún sin haberse solicitado la licencia o haber sido esta denegada, detrayendo en ese paso una parte del precio pactado hasta la obtención de la misma, denota que el otorgamiento de la licencia no sea esencial, por lo tanto, no puede estimarse que concurra una causa que permita a la demandante desistir del contrato.
En definitiva, los argumentos de la Audiencia son lógicos y razonables en atención a los términos de las distintas estipulaciones del contrato, sin que sea posible una revisión de la interpretación contractual en los términos pretendidos en el recurso, por lo que debe inadmitirse el recurso de casación.
QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mazabi Gestión S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Novena) de fecha 14 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. núm. 312/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1271/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
