Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3375/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200624
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1454A
Núm. Roj: ATS 1454:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3375/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AAH/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3375/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 19 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Nazario presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1755/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 26/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.
SEGUNDO.- Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Rosario Martínez González, en nombre y representación de D. Nazario, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Concepción Muñiz González, en nombre y representación de D.ª Elisenda, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Por providencia de 20 de noviembre de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.
La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.
La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.
El fiscal ha solicitado la inadmisión de los recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, confirmando la sentencia de primera instancia, desestimó íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-El recurso de casación se ha articulado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, es decir en la modalidad de existencia de interés casacional, por lo que conviene aclarar que la vía de acceso a la casación de los procesos seguidos para la tutela de los derechos fundamentales excepto los reconocidos en el art. 24 CE es la del ordinal 1.ª del art. 477.2 LEC, y no la del interés casacional previsto en el ordinal 3.º del citado precepto que es la alegada por el recurrente, si bien conforme a las STS núm. 426/2019, de 10 de septiembre, STS núm. 488/2017, de 11 de septiembre, y STS núm. 97/2018, de 23 de mayo, la elección del cauce del interés casacional en lugar del legalmente procedente, el del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, no determina por sí sola la inadmisibilidad del recurso en materia de derechos fundamentales.
Así pues, hecha la anterior precisión, siguiendo el orden establecido en la disposición final decimosexta, apartado 1, regla 6.ª, LEC que, aun prevista para la fase de resolución del recurso, contempla el orden adecuado de examen de los recursos en esta clase de litigios que no son los referidos en el párrafo segundo de la regla 5.ª, se analizará en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
TERCERO.-En lo que afecta al recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia (en el apartado Requisitos Procesales IV y VI) la infracción de normas procesales que rigen la actividad probatoria, con indefensión con cita de los arts. 24 y 18 CE, y la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso con indefensión y la vulneración del art. 24 CE, de derecho a la tutela judicial efectiva, por aplicación indebida del art. 18 CE; en el desarrollo del recurso se alegan dos motivos. En el encabezamiento del primero se expone: 'Argumentos de fondo sobre la infracción legal observada en el proceso. Se infringen las normas reguladoras de la carga de la prueba'. En su desarrollo, muy breve se alega, en lo esencial, que la infracción se ha producido en el apartado 13 del f.j. tercero de la sentencia recurrida y se expone que el recurrente alegó la infracción el art. 270 LEC, por considerar que no se le debió devolver la grabación de ciertas actuaciones judiciales que presento y que está afectado el art. 265.1 LEC, de todo lo cual concluye que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En el motivo segundo, sin encabezamiento, se expone que 'el internamiento lo decidió la Sra. Elisenda para despojarle de los bienes al Sr. Nazario y presentó la demanda de incapacidad 'cualquiera que fueran las razones por las que luego no se quisiera continuar, Fundamento tercero aptado 17'', y reitera lo manifestado en el apartado 5 de los requisitos procesales, y que la demandada no tiene legitimación ad causamporque se está en un proceso sobre limitaciones de la capacidad de obrar de una persona, y concluye que es 'cuestión de evidente interés público al afectar a su propia esencia, a su libertad y dignidad de la que deriva aquella capacidad'.
Así planteado el recurso, lo primero que debe precisarse es que adolece de los requisitos de claridad exigibles a todo recurso extraordinario; concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 LEC por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, no solo porque no se ajusten en alguna medida a las exigencias derivadas del carácter extraordinario de este recurso que esta sala analizó detenidamente en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, sino porque las breves manifestaciones que los integran carecen de la claridad exigible. En ninguno de los dos motivos se argumenta infracción alguna. Solo se indica lo que el recurrente planteó ante la Audiencia Provincial, pero no la razón por la que la Audiencia Provincial ha incurrido en una infracción procesal.
Ante esta oscuridad en el planteamiento, con la finalidad de dar respuesta al recurrente, teniendo en cuenta los temas a los que alude en los dos motivos, esta sala solo puede hacer las siguientes precisiones:
1. La denuncia de infracción de las reglas de la carga de la prueba, hecha al principio del motivo primero, no ha sido desarrollada, por lo que esta sala no puede sino reiterar que las reglas de distribución de la carga de la prueba no pueden haber sido vulneradas en tanto que la sentencia recurrida no ha acudido a su aplicación; como se dijo en la STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012, solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia. En este caso, la sentencia recurrida -al confirmar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia- no ha atribuido al demandante las consecuencias de la falta de prueba de un hecho que no le correspondiera probar, puesto que lo que se constata en la sentencia -se reitera, por aceptación de la de primera instancia- es que el demandante no ha acreditado algunos de los hechos alegados en su demanda como fundamento de su pretensión.
2. Respecto a las alegaciones sobre infracción del art. 270.2 LEC, la sentencia recurrida ha declarado que el recurrente no ha justificado la relevancia para este proceso de la prueba -grabación de ciertas actuaciones judiciales- que le fue devuelta, y estas declaraciones no se combaten en el motivo, en el que sigue sin exponerse justificación alguna del carácter determinante de esa prueba.
Según destaca la STS 647/2014, de 26 de noviembre, rec. 2122/2012, con cita de otros precedentes de la sala, de y 845/2010, de 10 de diciembre, y 778/2012, de 27 de diciembre) el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, y 1/2004, de 14 de enero), está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999, y que se resume en las siguientes características:
i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba 'pertinentes', implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi[supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de abril; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre; 460/1983, de 13 de octubre; y 569/1983, de 23 de noviembre), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero).
ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 167/1988, de 27 de septiembre). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre; 147/2002, de 15 de junio; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril).
iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre).
El recurrente no ha acreditado -como le corresponde- la relevancia de la prueba que le fue denegada. Sobre el contenido de esa prueba -el CD relativo al juicio penal seguido en la Audiencia Provincial de Vizcaya- se pronunció el auto de 19 de septiembre de 2018 (folio 148 de las actuaciones de primera instancia) en el sentido de que nada tenía que ver con el fondo del presente proceso de derecho al honor, y la sentencia recurrida ha considerado que el recurrente no ha justificado la relevancia de esa prueba para el presente proceso, por tanto no basta con alegar indefensión, sino que tendrá el recurrente que combatir el razonamiento denegatorio justificando la relevancia de la prueba para la decisión del proceso que le permitiría acreditar la indefensión.
3. Las alegaciones del motivo segundo -incluso integradas con las alegaciones del apartado V del apartado Requisitos Procesales- no plantean infracción procesal alguna que pueda ser examinada en el recurso extraordinario por infracción procesal (es cierto que en el apartado V del apartado Requisitos Procesales, hay ciertas alegaciones relativas a la prueba del CD que le fue denegada al demandante, pero esas alegaciones reciben respuesta con lo que antes se ha declarado respecto a la falta de justificación de la relevancia de dicha prueba.
4. Finalmente, puesto que en el apartado Requisitos Procesales se hace mención en los apartados IV y VI al art. 18 CE junto al art. 24 CE, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una decisión motivada y no comprende el derecho a una resolución favorable a las pretensiones de la parte ( SSTC 118/2006, de 24 abril y 74/2007, de 16 de abril) y que la denuncia de infracción del art. 18 CE no corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, sino que es materia del recurso de casación.
En todo caso, la invocación de estos preceptos carece de un desarrollo que exponga por qué entiende el recurrente que han sido infringidos.
CUARTO.-El recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art, 7.7 Ley Organica1/1982; en su desarrollo expone el recurrente que la sentencia recurrida se ha declarado que no hay afectación del derecho al honor y eso le provoca indefensión y vulnera los arts. 24 y 18 CE. En el motivo segundo se citan tres sentencias de esta sala sobre la comunicación pública de hechos que afectan a la intimidad, sobre la protección el honor como garantía del derecho a la intimidad, y sobre la acción del derecho al honor del art. 18 CE.
Así formulado el recurso, al igual que se ha visto al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de concluirse que carece de las exigencias mínimas de claridad; en el recurso no se desarrolla argumento alguno dirigido a combatir la ratio decidendide la sentencia recurrida. Concurre, por tanto, la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos de casación ( arts. 483.2.2.º LEC).
Al igual que se ha hecho al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, esta sala a fin de dar respuesta a las alegaciones que se hacen en estos dos motivos, considera procedente efectuar las siguientes precisiones:
1. Para dar respuesta a la denuncia de infracción del art. 24 CE (último inciso del motivo primero), debe recordarse que, como ya se ha indicado, la desestimación de la demanda no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva si obedece a razones motivadas en derecho; como antes se ha indicado, este derecho no otorga al recurrente el derecho a una resolución favorable, sino solo a una resolución motivada en derecho.
2. Para dar respuesta a la vulneración del art. 18 CE (último inciso del motivo primero), en la medida en que en la sentencia recurrida -por aceptación expresa de la sentencia de primera instancia- se declara que no están acreditados los hechos imputados a la demandada (en los que se basa la vulneración del derecho al honor), no contradice la doctrina de esta sala que se invoca en el motivo segundo.
El recurrente no ha impugnado la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que -atendida su base fáctica (por aceptación expresa de la sentencia de primera instancia), según la cual no se han acreditado los hechos alegados en la demanda- no cabe plantear un motivo de casación solo con la escueta indicación de que se ha vulnerado el art. 18 CE.
3. La invocación de la doctrina jurisprudencial de esta sala efectuada en el motivo segundo de casación y la cita de sentencias de audiencias provinciales que se efectúa en el apartado V del apartado Requisitos Procesales, no permiten la admisión del recurso, pues como se ha dicho -según la sentencia recurrida, por aceptación expresa de la de primera instancia- no están acreditados los hechos constitutivos de la pretensión del demandante.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Debe recordarse que el recurso de casación -y también el recurso extraordinario por infracción procesal- además de no cumplir con las exigencias de claridad y precisión, carece de fundamentación y las escasas alegaciones que se efectúan se hacen al margen de lo declarado en la sentencia recurrida, de ahí que convenga precisar que la parte recurrente tiene la carga de combatir el criterio de la sentencia recurrida, que no puede ser eludido en el recurso. Es doctrina reiterada de la sala, que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC) lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente de la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC), y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. No basta la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión del proceso, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero).
QUINTO.-Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
SEXTO.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Nazario contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1755/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 26/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

