Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3383/2017 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019203782
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9362A
Núm. Roj: ATS 9362:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3383/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AAH/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3383/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Ailan Consulting S.L. y de D. Benjamín presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 155/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 98/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bilbao.
SEGUNDO.-Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la mercantil Ailan Consulting S.L. y D. Benjamín , como parte recurrente, y la procuradora D.ª Virginia Martín Bravo, en nombre y representación de D. Celso , como parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de 19 de junio de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.
La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.
La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso de casación, en el que se alega la modalidad de interés casacional de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en tres motivos, en los que respectivamente se denuncia la infracción del art. 1281.1 CC , del art. 1285 CC y del art. 44.1 del Estatuto General de la Abogacía en relación con los arts. 1544 y 1555.1 CC .
Así planteado el recurso de casación, resultan apreciables en los tres motivos articulados las siguientes causas de inadmisión:
1. La causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC ), ya que no se ha puesto de manifiesto la contradicción entre el criterio aplicado en la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial de esta sala. Si bien es cierto que en los motivos primero y segundo (no así en el motivo tercero) se citan varias sentencias de esta sala, lo cierto es que no se acredita el interés casacional.
En el motivo primero, prescindiendo de las primeras sentencias citadas que solo van referidas a la posibilidad de plantear en casación cuestiones relativas a la interpretación contractual, se indica, tras citar alguna sentencia sobre la interpretación literal de los contratos, que la sentencia recurrida 'sin fijar su atención en los términos literales plasmados en el contrato, se habría dedicado a la afanosa búsqueda de la voluntad de las partes', lo que supone una mera afirmación de los recurrentes que no encuentra apoyo alguno en una lectura objetiva de la sentencia recurrida. En la sentencia recurrida se ha hecho una interpretación literal de lo pactado, en ella no se han tenido en cuenta actos coetáneos, ni precedentes ni posteriores en los que apoyar la decisión a la que llega sobre el alcance de lo pactado; así se dice, además, expresamente en la sentencia recurrida para revocar la sentencia de primera instancia: 'se ha apartado [la sentencia de primera instancia] de los términos literales del contrato' (F.D. tercero, último párrafo). Cuestión distinta es que los recurrentes no compartan la interpretación alcanzada por la Audiencia, pero no podrá reprochársele no haber efectuado una interpretación literal.
Lo mismo sucede en el motivo segundo; se invoca doctrina de esta sala sobre la interpretación sistemática del contrato; la Audiencia Provincial ha efectuado una interpretación sistemática de las cláusulas del contrato relativas a los honorarios (que son las únicas sobre las que en el motivo se postula una interpretación sistemática). Otra cosa es, como ya se ha dicho, que los recurrentes no compartan las conclusiones de la sentencia recurrida sobre el alcance de lo pactado.
Los recurrentes no explican, en estos dos motivos, la razón por la que afirman que la sentencia recurrida no ha hecho una interpretación literal ni sistemática y, atendidos los términos de la sentencia, a ellos les correspondía, ponerlo de manifiesto; en este recurso de naturaleza extraordinaria no basta con hacer afirmaciones y citar alguna sentencia de esta sala para intentar cubrir formalmente el requisito de la acreditación del interés casacional atribuyendo a la sentencia recurrida un criterio de interpretación espiritualista que no ha aplicado.
El motivo tercero es un motivo de tipo alegatorio en el que no se cita sentencia alguna de esta sala que apoye un posible interés casacional.
Finalmente conviene precisar que con las manifestaciones efectuadas en el apartado del escrito de interposición denominado 'Interés casacional' (páginas 6, 7 y 8) tampoco se acredita el interés casacional. Además de que el interés casacional ha de alegarse en relación con una infracción sustantiva, por lo que no se ajusta a una correcta técnica casacional la exposición conjunta de las sentencias que justificarían ese interés (añadiendo además consideraciones relativas a algunas sentencias de audiencias provinciales aunque no se alega la modalidad de interés casacional consistente en la existencia de criterios contradictorios entre audiencias provinciales), lo cierto que -en lo esencial- con las sentencias que se citan viene a reiterar el planteamiento de los motivos primero y segundo, por lo que tampoco se justifica el interés casacional; como se ha indicado, la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación literal y sistemática. Por otra parte, nada hay en la sentencia recurrida que permita afirmar que en ella se ha considerado la relación de servicios como 'de resultado', ya que la Audiencia no ha tomado en consideración el resultado de las gestiones de los recurrentes para decidir el litigio.
2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC ):
i) En los motivos primero y segundo, ya que solo se pretende someter a la sala una interpretación alternativa del pacto sobre honorarios; no se ha justificado que la llevada a efecto por la sentencia recurrida sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.
Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que:
'[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).
La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo , remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario. Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo , 19 febrero y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010 .
En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial decide a la vista de la literalidad del contrato en su conjunto. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.
ii) En el motivo tercero porque, como ya se ha indicado al analizar la falta de justificación del interés casacional, se parte de una premisa que no deriva de la sentencia recurrida; dice el recurrente que la Audiencia Provincial hace depender la aplicabilidad de las normas colegiales a la efectiva regulación urbanística en sede judicial; esta premisa no es cierta, la sentencia recurrida no tiene ningún pronunciamiento basado en el resultado de las gestiones de los recurrentes, lo que además es una denuncia que no tiene nada que ver con la finalidad del motivo que es, según deriva de su desarrollo, que se le reconozca a los recurrentes el derecho al cobro de cierta cantidad por la elaboración del borrador de la demanda, cuestión que -además- tendría como presupuesto la estimación de la tesis de los recurrentes en los motivos primero y segundo.
TERCERO.-La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC .
CUARTO.-Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de los recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
QUINTO.-Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.
SEXTO.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
1º)No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Ailan Consulting S.L. y de D. Benjamín contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 155/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 98/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bilbao.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

