Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3389/2018 de 09 de Diciembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020204627

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11737A

Núm. Roj: ATS 11737:2020

Resumen:
ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. RECLAMACIÓN DE HONORARIOS. Recurso de casación y recurso por infracción procesal contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición (art. 483.2-2.º LEC). Por no acreditar el interés casacional (art. 483.2-3.º LEC). Por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2-4.º LEC), concretada en falta de efecto útil, no atender a la 'ratio decidendi' de la sentencia, pretender la impugnación de la interpretación del contrato y hacer supuesto de la cuestión. Se inadmiten los recursos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3389/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SANTANDER

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3389/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Asesoría de la Propiedad Inmobiliaria de Cantabria S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 625/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 144/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO.-Con las diligencias de ordenación de fecha 2 de octubre de 2018 y de 8 de septiembre de 2019, se tiene por parte recurrente a Asesoría de la Propiedad Inmobiliaria de Cantabria S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. Posada Fernández, y como recurrida a la Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Santander, Residencial DIRECCION001, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores litigantes personados.

CUARTO.-Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 9 de octubre de 2020.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Asesoría de la Propiedad Inmobiliaria de Cantabria S.L. (Aspicant), se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de honorarios por arrendamiento de servicios, en el que son codemandadas la Comunidad de Propietarios del Paseo DIRECCION000 n.º NUM000 de Santander y Sidecan S.L.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Contra la misma se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO.-El recurso por infracción procesal dice se interpone por tres motivos:

1.- Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 216 LEC.

2.- Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, en relación con los arts. 319 y 326 LEC, por error patente en la valoración de prueba documental sobre contrato de asesoramiento jurídico.

3.- Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, en relación con los arts. 319 y 326 LEC, por error patente en la valoración de prueba documental sobre la actas de la comunidad aportadas.

-El recurso de casación se interpone por cuatro motivos al amparo del art. 477.2-3.º LEC:

1.- Por infracción de los arts. 1254, 1258 y 1261 CC.

2.- Por infracción de los arts. 1542, 1544, 1711 CC.

3.- Por infracción de los arts. 1259, 1727 CC.

4.- Por infracción del art. 1281 CC.

TERCERO.-Examinado el recurso de casación en primer lugar, el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

1.- En cuanto a los tres primeros motivos, por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), por acumular en cada uno de los motivos varias infracciones, y en concreto, en relación con el motivo primero y el motivo segundo, por citar además normas genéricas en ambos casos y heterogénea en el segundo, a tenor de lo establecido en el ATS de 3 de julio de 2019, recurso 1902/2017:

El presente recurso de casación carece de técnica casacional, incumpliendo los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):

'[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]'.

2.- Por no acreditar de forma suficiente el interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en cuanto al primer motivo, ya que no se trataría que la audiencia desconozca la doctrina de la sala sobre los requisitos exigidos para la existencia de un contrato, sino que más bien la recurrente pretendería una nueva valoración de la prueba vedada en casación. En cuanto que el recurrente alega que prestó servicios a la comunidad, mientras que la sentencia recurrida establece, a tenor de las circunstancias del caso y la prueba obrante, que la comunidad no fue parte en el contrato de asesoramiento de 1 de octubre de 2013, ya que aquélla se constituyó el 4 de julio de 2014. Y que, respecto a lo alegado por la recurrente en el recurso de apelación sobre que el contrato que justifica la reclamación fue asumido por la comunidad en su etapa de comunidad 'en construcción', en virtud del documento de 11 de octubre de 2013:

'[...] ni el citado documento de 11 de octubre de 2013 incorpora la constitución de una comunidad o asociación susceptible de ser sujeto de obligaciones, ni en consecuencia puede entenderse que haya ratificado el contrato de 1 de octubre de 2013 que justifica la reclamación de honorarios y menos en la consideración de que en el citado documento no se efectúa ratificación de contrato alguno tal y como se exigía en la condición sexta del contrato litigioso [...]'.

Y también en cuanto al segundo motivo, pues no se trataría que la audiencia desconozca la doctrina de la sala sobre la onerosidad del contrato de arrendamiento de servicios, sino que lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba. En cuanto en el recurso se contiene que la comunidad debe honorarios a la recurrente desde la renuncia de Sidecan como gestora de la misma en julio de 2015, siendo los honorarios del contrato inicial. Mientras que la sentencia recurrida establece, en función de la prueba obrante y las circunstancias del caso, que la comunidad no fue parte en el contrato de asesoramiento de 1 de octubre de 2013, ni la comunidad habría asumido estas deudas en cuanto que:

'[...] Ni la novación subjetiva de deudor es admisible sin el consentimiento del acreedor ( art. 1205 CC) no figurando en la discutida el consentimiento de Aspicant, ni cabe que la asunción de deuda por una comunidad de propietarios se efectúe sin el expreso acuerdo comunitario por cuanto la aprobación de ingresos y gastos es competencia de la junta de propietarios ( art.14 LPH) [...]'.

3.- Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2- 4.º LEC), en cuanto a los motivos segundo y tercero, concretada en la falta de efecto útil de los motivos y el no atender a la ratio decidendide la sentencia recurrida. En tanto que en el recurso se citan preceptos relativos al contrato de mandato que no han sido aplicados por la audiencia, y la sentencia decide con base en la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios y no de un contrato de mandato.

Además en lo que se refiere al motivo tercero en concreto, por hacer supuesto de la cuestión, ya que en el recurso se alega la ratificación por el mandante en lo que el mandatario se haya excedido y la ratificación por la persona que en cuyo nombre se otorgue un contrato cuando el mismo se ha otorgado sin su autorización o representación, y que habría habido una ratificación de la comunidad en este caso. Mientras que la sentencia recurrida establece que dicha comunidad no fue parte nunca en el contrato inicial que alega la recurrente, de 1 de octubre de 2013, porque en aquel momento no se había constituido, no existía; o que el documento de 11 de octubre de 2013 no incorpora la constitución de una comunidad susceptible de ser sujeto de obligaciones, ni en consecuencia '[...] puede entenderse que haya ratificado el contrato de 1 de octubre de 2013 que justifica la reclamación de honorarios [...]'.

4.- En cuanto al motivo cuarto, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en pretender la impugnación de la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos (interpretación arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a precepto legal), como se establece en el ATS de 23 de enero de 2019 (recurso 3795/2016):

Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada por esta Sala. Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 sobre interpretación de los contratos, declara que:

'[...] Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan) [...]'.

Y no se trataría sólo de que deben concurrir los mencionados requisitos, sino que en este caso carecería de efecto útil el motivo al plantear una reclamación de cantidad a la comunidad, cuando la sentencia recurrida ha establecido que tal comunidad no fue parte en el contrato de asesoramiento que sirve de base a la reclamación en tanto el mismo se firmó el 1 de octubre de 2013, y la comunidad se constituyó el 4 de julio de 2014, ni ratificó el mismo.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Asesoría de la Propiedad Inmobiliaria de Cantabria S.L. contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 625/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 144/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander.

2.º)Declarar firme dicha sentencia

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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