Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 340/2016 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018202099
Núm. Ecli: ES:TS:2018:5819A
Núm. Roj: ATS 5819:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 340/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 340/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Adela presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 654/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 231/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güimar.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D.ª Adela , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de D. Juan Antonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2018.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Juan Antonio y D. Eliseo , interpusieron demanda contra D. Iván y D.ª Adela , en ejercicio de acción reivindicatoria del dominio y de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. En concreto refiere la acción reivindicatoria a dos fincas en cuyo subsuelo se encuentran dos cuevas que sirven de vivienda.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando D. Iván , su falta de legitimación pasiva al no ser propietario de la finca que hoy se reclama, ya que con fecha de 8 de octubre de 2011, procedió a otorgar escritura pública de donación a favor de su hija Dña. Adela Asimismo, en cuanto al fondo del procedimiento solicitó su desestimación al entender que el trozo de terreno y las dos cuevas reclamadas pertenecen al demandado (hoy, a su hija), en virtud de escritura pública de compraventa con reserva de usufructo de fecha 14 de marzo de 1996.
En este mismo sentido, se opuso a la demanda la representación de Dña. Adela , afirmando ser la legitima propietaria en virtud de escritura pública de donación afirmando ser titular del terreno y de las propiedades reivindicadas por los demandantes.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que la parte demandante no había acreditado la existencia de justo título.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por D. Juan Antonio , el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife que hoy constituye objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda. En concreto dicha resolución, considerando perfectamente identificadas las fincas en atención a los informes periciales, se centra en el título de dominio y contrariamente a las conclusiones tomadas por la juzgadora de la Instancia, considera que el actor-apelante si ha demostrado debida y suficientemente la realidad del título de dominio que invoca y ello valorando de modo conjunto, objetivo y acorde a las reglas de la razón y de la sana critica, pues las dos escrituras públicas de 3 de noviembre de 2011 deben ser puestas en relación con el resto de pruebas practicadas y fundamentalmente con las periciales obrante en autos, reputándose de entre éstas que el informe del Sr. Rubén es más objetivo y completo que el emitido por la perito Sra. Virginia , el cual se sustenta básicamente en meras especulaciones sobre la cabida de la finca de la parte demandada, a partir de fotografías aéreas y sobre los signos contrarios a la existencia de un pozo negro. De lo informado por el citado Sr. Rubén , llevado a cabo de modo extenso, detallado y con profusión de explicaciones sustentadas en datos objetivos- un gran número de vestigios (configuración de linderos, fotografías antiguas, signos externos como tuberías, huecos abiertos en las viviendas, situación de las cuevas, etc.) que, conjuntamente con las declaraciones testificales practicadas en la vista del juicio, resulta probado el uso del terreno en concepto de dueño por el apelante durante más de treinta años , siendo insuficiente el título esgrimido por la parte demandada, al ser anterior en un mes al del actor, sin que el título de pertenencia que se recoge en el mismo permita determinar la inclusión en dicho título de ese terreno.
La parte demandada interpone contra esta última resolución los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos.
En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 348 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 17 de mayo de 1983 , 17 de enero de 1984 y 20 de septiembre de 1984 , relativas a los requisitos precisos para que la acción reivindicatoria prospere. Asimismo cita las sentencias de esta Sala de fechas 16 de mayo de 2000 , 11 de mayo de 1987 , 3 de junio de 1989 , 5 de noviembre de 1992 y 29 de junio de 1996 , las cuales señalan que el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declaración de dominio si no se prueba que el bien formaba parte de la herencia.
Argumenta la parte recurrente que el titulo aportado por la parte recurrente es insuficiente para reclamar la propiedad.
En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 348 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita las sentencias de esta Sala de fechas 30 de abril de 1984 , 23 de mayo de 1967 , 24 de marzo de 1983 y 17 de enero de 1984 , relativas a la necesaria identificación de la finca.
Considera la parte recurrente que en el presente caso existe una confusión entre las fincas que impide entender concurrente el requisito de la identificación de las mismas.
Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1959 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional se citan las sentencias de esta Sala de fechas 11 de junio de 2012 , 7 de febrero de 1997 , 6 de mayo de 1985 y 29 de abril de 1987 , sobre los requisitos necesarios para que prospere la prescripción adquisitiva.
Alega la parte recurrente que en el presente caso no existe una posesión en concepto de dueño por parte del demandante.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 136 , 400 , 412 , 413 , 456.1 y 218.1 de la LEC denunciando la incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir.
Por último, en el motivo segundo, se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión sufrida por la alteración de la causa de pedir alegada en el motivo precedente.
El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguientes razones:
a) La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.
Alegado en los tres motivos en que se articula el recurso la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de que se trata de sentencias muy genéricas que responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
b) A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente a lo largo del recurso niega la identificación de las fincas, la existencia de un título de dominio en el demandante, así como la inexistencia de una prescripción adquisitiva de este último al no ser poseedor en concepto de dueño, eludiendo que la sentencia recurrida concluye que las fincas están perfectamente identificadas en atención a los informes periciales. En cuanto al título de dominio y contrariamente a las conclusiones tomadas por la juzgadora de la Instancia, considera que el actor-apelante si ha demostrado debida y suficientemente la realidad del título de dominio que invoca y ello valorando de modo conjunto, objetivo y acorde a las reglas de la razón y de la sana critica, pues las dos escrituras públicas de 3 de noviembre de 2011 deben ser puestas en relación con el resto de pruebas practicadas y fundamentalmente con las periciales obrante en autos, reputándose de entre éstas que el informe del Sr. Rubén es más objetivo y completo que el emitido por la perito Sra. Virginia , el cual se sustenta básicamente en meras especulaciones sobre la cabida de la finca de la parte demandada, a partir de fotografías aéreas y sobre los signos contrarios a la existencia de un pozo negro. De lo informado por el citado Sr. Rubén , llevado a cabo de modo extenso, detallado y con profusión de explicaciones sustentadas en datos objetivos- un gran número de vestigios (configuración de linderos, fotografías antiguas, signos externos como tuberías, huecos abiertos en las viviendas, situación de las cuevas, etc.) que, conjuntamente con las declaraciones testificales practicadas en la vista del juicio, resulta probado el uso del terreno en concepto de dueño por el apelante durante más de treinta años , siendo insuficiente el título esgrimido por la parte demandada, al ser anterior en un mes al del actor, sin que el título de pertenencia que se recoge en el mismo permita determinar la inclusión en dicho título de ese terreno.
En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Adela contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 654/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 231/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güimar.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

