Última revisión
02/12/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3417/2019 de 27 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Núm. Cendoj: 28079110012021206074
Núm. Ecli: ES:TS:2021:14043A
Núm. Roj: ATS 14043:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 27/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3417/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3417/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada contestó a la demanda formulando a su vez reconvención en reclamación de 26.027,06 euros, cantidad que deben serle reembolsada por Dª Concepción como codeudora de los gastos y abonos de hipoteca devengados durante la tramitación del procedimiento.
La sentencia de primera instancia estima la demanda principal declarando extinguido el condominio existente entre los litigantes respecto de la vivienda, y ordena su venta en pública subasta ante su falta de acuerdo y estima en parte la demanda reconvencional, condenando a Dª Concepción a abonar a D. Humberto la suma de 2.518,65€.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, D. Humberto, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. La sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia de primera instancia. Dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala lo siguiente:
'[...] Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Humberto denunciando en primer lugar incongruencia extra petitum y error en la valoración de la prueba, respecto a la estimación de la acción de división de cosa común por no tener en cuenta la inexistencia de pacto expreso o tácito respecto a la constitución de un patrimonio común, que ni siquiera ha sido alegado por las parte, por lo que se debe aplicar el régimen común a los comuneros y por tanto la acción de regreso o de reintegro de las cuantías pagadas en exceso por el actor para el pago del bien común, antes y después de cesar la relación.
Entre los litigantes se planteó un procedimiento declarativo verbal nº 766/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en el que D. Humberto, según reza en la sentencia dictada en fecha 28/4/17, el fundamento primero, folio 87, interpone acción de regreso contra Concepción, como codeudora de carácter solidario, por las cantidades abonadas por el primero en concepto de cuotas de amortización del préstamo hipotecario contraído por ambas partes para la adquisición de una vivienda de la que ambos son copropietarios. Asimismo solicita que la parte demandada le abone la mitad de los gastos de sostenimiento de la vivienda que ha venido abonando.
En dicha resolución de fecha 28 de abril de 2017, en el fundamento Primero se razona:
'Respecto al préstamo hipotecario que grava la finca, y que se solicitó precisamente para su adquisición en la proporción referida, es decir por mitades entre ambas partes, es obvio que en la relación interna entre los codeudores solidarios, ambos responden por mitad de la deuda. Asimismo ha quedado acreditado por la prueba documental aportada que Humberto ha venido abonando las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda en copropiedad. Por lo que habiendo el demandante abonado la totalidad de las cuotas, tiene acción de regreso frente a Concepción para reclamar la mitad de lo abonado.
Respecto de los gastos hechos en la vivienda, se reclama la tasa de basuras, el IBI, el seguro de hogar, y las cuotas de la comunidad de propietarios.
El IBI, y el seguro de hogar, son gastos que derivan de la propiedad de la vivienda, independientemente de su uso, por lo que debían abonarse por mitad, pudiendo Humberto reclamar contra Concepción su mitad no abonada.
Respecto a la tasa de basuras y las cuotas de comunidad de propietarios, en la relación interna de los deudores solidarios, deberían ser abonadas por el copropietario que habita la vivienda, puesto que son gastos que dependen del uso de la misma. En caso de ocupación conjunta o de falta de ocupación, dichas obligaciones deberán se afrontadas por mitad entre los copropietarios. La parte actora ha aportado los documentos que acreditan el pago de tales gastos.'
Resolviendo finalmente dicha resolución tras apreciar la existencia de unos pagos por Dª Concepción que por tales conceptos deberá abonar la suma de 2.346,05€.
En base a esta reclamación Dª Concepción en su contestación a la demanda ya alegó la existencia de cosa juzgada hasta julio de 2016, fecha de la demanda, pues la acción de regreso ya había sido planteada.
En esta alzada entendemos que aun cuando no hubiera sido planteada en la instancia por la parte contraria, la doctrina mayoritaria en la materia proclive a la apreciación de oficio de esta excepción, como señala el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 20 abril 2010, 'por su propia naturaleza, la apreciación de la cosa juzgada es cuestión de orden público procesal como pone de manifiesto, entre otras, la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2001'.
Por todo ello siendo apreciable de oficio la excepción de cosa juzgada material, incluso podría haberlo realizado este tribunal, sino lo hubiera hecho la Juzgadora e Instancia, pues la vinculación al principio de rogación en el planteamiento de las cuestiones a resolver, no afecta a las cuestiones de orden público, apreciables de oficio. Y es lo que sucede en el presente caso la Juzgadora de instancia no aprecia esta excepción, pero tiene en cuenta el pronunciamiento judicial y estima parte de la demanda reconvencional, en cuanto a las cantidades debidas por los conceptos reclamados por Dª Concepción por el periodo de agosto de 2016, a abril de 2017, así como la mitad de las cantidades que se devenguen con posterioridad a abril de 2017 correspondientes a cuotas de hipoteca, IBI, tasa de basura, y comunidad de propietarios, que acredite D. Humberto haber abonado, y hasta la venta o adjudicación de la vivienda.
Criterio que consideramos impecable, pues es lo cierto que se contempla dicha estimación de las cantidades debidas por la acción de regreso planteada en la demanda reconvencional a partir de agosto de 2016, esto es fuera del periodo al que alcanza el efecto de cosa juzgada de la previa reclamación de D. Humberto sobre la misma acción de regreso planteada en el declarativo anterior ya reseñado y resuelto por sentencia firme, pues no se nos ha alegado en ningún momento dicha falta de firmeza.
Entendemos que no es viable resolver sobre la acción de regreso en el periodo anterior a agosto de 2016, por existir un pronunciamiento judicial que resuelve dicha reclamación, y proceder por ello la aplicación del efecto preclusivo del Art. 400 de la LEC, que dispone que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Por ello si se ejercitó en anterior litigio ya resuelto, la acción de regreso respecto a cantidades debidas por Dª Concepción por impago de cuotas hipotecarias y gastos de la vivienda, en su porcentaje de un 50% hasta julio de 2016, no puede venir ahora el actual recurrente a repetir dicha reclamación, excluyendo la cantidad objeto de condena en dicho Procedimiento, pero reiterando sus argumentos de reclamación respecto este periodo o antes del mismo.
La sentencia del TS de 1 del 30 de Marzo del 2011, recoge que 'Al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró -según expresa en la exposición de motivos de la misma- que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda'. Y también coincide con este criterio la sentencia del TS, del 21 de Marzo del 2011 y la de 10 de Febrero del 2011.
Siendo ello así, no se encuentra justificado que D. Humberto reiterara y reservara, para alegarlos en un segundo proceso, argumentos que ya aducidos o que debió aducir en el primero a fin de obtener una condena del mismo género que la después pretendida, y que por cierto ya obtuvo.
Respecto de la cosa juzgada esta Audiencia de Madrid en sentencias como las de 14 de enero de 2008 y 8 de julio de 2008, considera que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, tiene una doble vertiente, a saber: a) La función positiva y b) La función negativa (non bis in idem). Esta conlleva que cuando se promueve un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo está obligado a ponerle fin ( Sentencias Tribunal Supremo de veinte de septiembre de 1.996 y de uno de diciembre de 1.997).
La función positiva tiene un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores ( Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto.
Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva).
En esta alzada consideramos que efectivamente existe una vinculación prejudicial por la sentencia respecto de la cual no podemos entrar a resolver sobre la reclamación de D. Humberto en el ejercicio de la acción de regreso respecto de las cantidades reclamadas por el pago de cuotas hipotecarias y gastos correspondientes a Dª Concepción en su porcentaje en el periodo anterior a Agosto de 2016, por existir resolución previa sobre dicha cuestión con efecto vinculante para este Tribunal. Por tanto solo procedería cuestionar los débitos a partir de esta fecha sobre los que se ha pronunciado la sentencia de instancia, y sobre tal pronunciamiento no existe impugnación alguna en el recurso, por lo que se desestima este motivo del recurso. [...]'
Contra dicha resolución se interpusieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, D. Humberto.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros
A lo largo del motivo la parte recurrente afirma que ante la inexistencia de pacto expreso o tácito respecto a la constitución de un patrimonio común, se debe aplicar el régimen común a los comuneros y por tanto la acción de regreso o de reintegro de las cuantías pagadas en exceso por el actor para el pago del bien común, antes y después de cesar la relación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos.
En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2 0 de la LEC, se alega la infracción del art, 222.4 LEC en cuanto al efecto positivo y/o prejudicial de la cosa juzgada, alegando que no existe cosa juzgada respecto de ninguna de las cuantías que se solicitaban.
En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, denunciando la Sra. Concepción ha actuado con mala fe y abuso de derecho, negando nuevamente la excepción de cosa juzgada.
En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, por error patente en la valoración de la prueba.
En el motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, se alega la infracción del 218.1 LEC , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.
Por último, en el motivo quinto, al amparo del articulo 469.1.20 de la LEC, se alega la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida, al acoger la excepción de cosa juzgada que fue desestimada por la sentencia de primera instancia.
a) Por obviar la ratio decidendi. La parte recurrente, a lo largo del recurso, parte en todo momento de que ante la inexistencia de pacto expreso o tácito respecto a la constitución de un patrimonio común, se debe aplicar el régimen común a los comuneros y por tanto la acción de regreso o de reintegro de las cuantías pagadas en exceso por el actor para el pago del bien común, antes y después de cesar la relación, eludiendo que la sentencia recurrida rechaza tal pretensión, no por razones de fondo, como parece pretender el recurrente, sino porque respecto de las cantidades reclamadas por el pago de cuotas hipotecarias y gastos correspondientes a Dª Concepción en su porcentaje en el periodo anterior a agosto de 2016, existe resolución previa sobre dicha cuestión, la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada en juicio verbal nº 766/2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, con efecto vinculante para el Tribunal, concurriendo la excepción de cosa juzgada y por tanto solo procedería cuestionar los débitos a partir de esta fecha sobre los que se ha pronunciado la sentencia de instancia, y sobre tal pronunciamiento no existe impugnación alguna en el recurso. En la medida que ello es así, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, no puede apreciarse infracción alguna de las normas citadas como infringidas en el recurso de casación.
Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, 'tiene declarado la sala , al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan 'ratio decidendi' (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya 'ratio decidendi' ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)'.
b) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
