Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3443/2018 de 02 de Diciembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020204290
Núm. Ecli: ES:TS:2020:11239A
Núm. Roj: ATS 11239:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3443/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RRL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3443/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Gaspar presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 530/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 378/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valladolid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradores D.ª Alicia Pérez García, en nombre y representación de Gaspar, y D.ª Josefina, en nombre y representación de D.ª Magdalena, D. Jeronimo y D. Julián, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
CUARTO.-Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
QUINTO.-Los días 21 y 24 de septiembre de 2020 las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.
SEXTO.-El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valladolid estimó la demanda interpuesta por D.ª Magdalena, D. Jeronimo y D. Julián contra su hermano D. Gaspar en la que interesaban que éste fuere condenado a rendir cuentas de la gestión efectuada sobre varios bienes inmuebles de los que eran copropietarios y, en su caso, a abonar las cantidades resultantes de dicha rendición de cuentas.
El referido Juzgado entendió que si bien dos de los codemandantes habían suscrito un documento en que renunciaban a la rendición de cuentas de la gestión encomendada para todo tipo de actos de varios de los bienes referidos en demanda, tal renuncia no era válida al efectuarse con anterioridad a los actos de mandato que fueron ejecutados con posterioridad.
La parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Así, D. Gaspar interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en la que ésta es indeterminada. Por consiguiente, a pesar de las manifestaciones contenidas en el recurso interpuesto, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC y no el previsto en el apartado 2º, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en cuatro motivos.
(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1.6 del CC por cuanto la sentencia recurrida fundamenta su desestimación de la demanda en la STS 43/2008 de 25 de enero de 2008, que no constituye jurisprudencia al no haber sido reiterada por otras posteriores y remitirse, a su vez, a otras sentencias de esta sala referidas al contrato de arrendamiento y no al mandato, por lo que no guardarían identidad de razón con el caso de autos.
(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 6.2 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de renuncia de derechos. La parte recurrente entiende que la renuncia a la rendición de cuentas efectuada sobre los inmuebles objeto de autos sería válida al haberse realizado de forma expresa, clara y sin ser contraria a la moral o al orden público.
(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 1720 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exención de rendir cuentas en el mandato. El recurrente sostiene que, de conformidad con el principio de libertad de pactos entre los contratantes, la renuncia efectuada sobre dicha obligación general es válida con independencia de si es anterior o posterior a los actos ejecutados por el mandatario.
(iv). En el motivo cuarto efectúa una especie de resumen de los tres motivos anteriores y realiza una conclusión final sobre la admisión del recurso de casación interpuesto.
TERCERO.-Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:
(i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento porque la infracción alegada no afecta a laratio decidendide la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta teniendo en cuenta el derecho aplicable al caso de autos; esto es, la renuncia anticipada de derechos en el contexto de un contrato de mandato. Pues bien, teniendo en cuenta los preceptos legales que regulan estas materias así como sentencias de esta Sala en relación a las mismas, concluye que la renuncia efectuada con anterioridad a la ejecución de los actos concretos de mandato, la misma no surte efectos. Por consiguiente, la sentencia recurrida no infringe el sistema de fuentes del Derecho del artículo 1 del CC.
(ii). El motivo segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y, en consecuencia, en falta de justificación del interés casacional alegado ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC) ya que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.
Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
En el caso de autos la parte recurrente invoca varias sentencias de esta Sala sobre la doctrina general de la renuncia de derechos pero, de forma interesada a sus pretensiones, obvia los hechos probados de la sentencia de primera instancia, asumidos por la audiencia provincial: 1º) la renuncia contenida en el documento n.º 8 de la contestación a la demanda no se refiere a la plaza de garaje n.º NUM000, finca registral n.º NUM001; 2º) el codemandado D. Julián no firmó dicha renuncia; y 3º) la renuncia a la rendición de cuentas efectuada por los otros dos codemandados es anterior a la realización de los actos de mandato por parte de D. Gaspar, lo cual supone una renuncia anticipada de derechos.
Pues bien, en atención a las circunstancias concurrentes, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala según la cual la renuncia de derechos sólo puede plantearse respecto de los derechos subjetivos propiamente dichos y una vez que tales derechos se encuentran realmente constituidos de tal forma que los derechos aún no nacidos -como sucede en el caso de autos- no pueden ser objeto de renuncia ( STS de 5 de mayo de 1989).
(iii). El motivo tercero, por incurrir en falta de justificación del interés casacional alegado ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC) ya que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.
Como ya se dijo en el apartado (ii), para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
Si bien es cierto que la parte recurrente invoca varias sentencias de esta Sala sobre la exención de rendición de cuentas en el mandato, ninguna de ellas se refiere al supuesto en que dicha renuncia sea anterior a la ejecución de los actos realizados por el mandatario, de tal forma que no existe identidad de razón entre dichos supuestos y el caso de autos. Sin embargo, éste si guarda identidad de razón con el resuelto en la STS 43/2008, de 25 enero de 2008, expresamente invocada por la sentencia recurrida, que declara la imposibilidad de renunciar la rendición de cuentas sobre actuaciones o gestiones futuras.
(iv). El motivo cuarto, por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015):
'[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso'.
Asimismo, las SSTS 108/2017, de 7 de febrero, 91/2018, de 9 de febrero, 340/2019, de 12 de junio, declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, 'constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.
El recurrente realiza una especie de resumen de las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo y tercero para formular la conclusión final de que el recurso de casación interpuesto ha de ser admitido en tanto se fije la doctrina consistente en la validez de la exención de rendición de cuentas en el mandato con independencia de si ésta es anterior o posterior a la realización de los actos por parte del mandatario. Por consiguiente, se trata de una alegación final que, conforme a lo expuesto, supone una reiteración de las alegaciones ya efectuadas en otros motivos del recurso y no puede ser objeto de un motivo de casación independiente.
CUARTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una modificación de las mismas habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar sus manifestaciones.
Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haberse presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 530/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 378/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valladolid.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

