Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 345/2003 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012006203913

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16494A

Resumen:
Materia: Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por preparación e interposición defectuosa al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000) y por interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000). La inadmisión del recurso de casación conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de la entidad " CANAL UVE GUADALAJARA, S.L.", presentó el día 21 de enero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Guadalajara , en el rollo de apelación nº 333/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 417/2000 del Juzgado de Primera Instancia num 1 de Guadalajara.

2.- Mediante Providencia de 27 de enero de 2003 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

3.- La procuradora Dña. CARMEN LORENCI ESCARPA, en nombre y representación de la entidad "CANAL UVE GUADALAJARA, S.L." presentó escrito el día 28 de enero de 2003, personándose en concepto de recurrente. Por su parte no ha comparecido la parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 3 de octubre de 2006, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente.

5.- La parte recurrente formuló alegaciones, oponiéndose a las causas de inadmisión, por escrito de fecha 30 de octubre de 2006.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando al efecto las siguientes infracciones: a) los artículos 465.4, 216, 218 de la LEC 2000 , arts 359, 565 y 548 de la LEC 1881 y el art. 24.1 de la Constitución española considerando infringida la doctrina jurisprudencial de esta Sala plasmada en las Sentencias de 4 de cuatro de julio de 1986, 18 de febrero de 2000, 3 de diciembre de 1994, 7 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1980, 7 de diciembre de 1982, 5 de junio de 1989 y 8 de noviembre de 1989 ; con base a que la sentencia habría incurrido en vicio de incongruencia por haber resuelto teniendo en cuenta extremos que no fueron objeto de debate, provocando indefensión; b) los arts. 1228 del Código Civil, 512 y 597.1 LEC 1881, 320.1 y 2 y 326 LEC 2000 sobre las reglas de valoración de la prueba documental privada, alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial en este sentido, a cuyos efectos se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 13 de mayo de 1997, 16 de mayo de 1984, 14 de abril de 1986, 11 de mayo de 1987, 18 de febrero de 1988 12 de marzo de 1984 y 26 de junio de 1984 ; c) art. 386.1 LEC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la aplicación de la prueba de presunciones, lo que provoca a su vez la vulneración del artículo 6.4 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala sobre el concepto de abuso de derecho. En este sentido, se citan las sentencias de 27 de septiembre de 1999, 20 de diciembre de 1993, 1 de marzo de 2000, 7 de junio de 1993, 17 de junio de 1991, 8 de junio de 1999, 12 de marzo de 1998 , 7 de marzo de 1997, 4 de noviembre de 1994, 9 de diciembre de 1999, 9 de octubre de 2000, 9 de septiembre de 1998, 17 de octubre de 2002, 22 de diciembre de 1997, 23 de enero de 1999, 4 de noviembre de 1994, 30 de junio de 1993, 3 de noviembre de 1992, 18 de julio de 2000, y 5 de marzo de 1996 , entre otras; d) arts 51, 86 y 27 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada; 112, 212.2 y 55 de la Ley de Sociedades Anónimas , alegando la infracción de la doctrina de esta Sala, relativa al concepto, interpretación y límites del derecho de información de los socios regulado en la legislación societaria, señalando las sentencias de fechas 22 de mayo de 2002, 25 de febrero de 2002, 9 de febrero de 1989, 31 de julio de 2002 y 31 de julio de 2002 ; e) artículos 26, 27 y 29.1 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada y 94 del Reglamento del Registro Mercantil , considerando vulnerada la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a la libre transmisión de participaciones entre socios, invocando las sentencias de 15 de abril de 1975 y 8 de marzo de 1966 ; f) artículos 217 LEC 2000 y 1214 del Código Civil relativo a la carga de la prueba, así como la doctrina jurisprudencial que desarrollaba este último precepto derogado, citando al efecto las sentencias de 1 de febrero de 1995, 24 de octubre de 1994, 3 de abril de 1998, 12 de marzo de 1998 y otras; g) art. 399 LEC 2000 , en cuanto a que la sentencia entra a valorar peticiones subsidiarias de la demanda cuando se ha estimado la petición principal, citando las sentencias de esta Sala de fechas, 17 de septiembre de 2002, 17 de julio de 2000 y 27 de octubre de 1998 . Asimismo se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 . Estos motivos de impugnación son posteriormente reproducidos en el escrito de interposición del recurso.

Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Interpuestos de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000.

2.- El recurso de casación en lo que se refiere a los motivos primero, segundo, sexto y séptimo, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del art. 483.2, 1º , inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , y respecto a la interposición del recurso, también concurre la causa de inadmisión del art. 483.2, 2º en relación con el art. 477.1 de la misma LEC , al reproducir las mismas cuestiones en el escrito formalizador. Y ello es así porque a través de estos motivos se denuncian cuestiones relativas a la incongruencia de la sentencia - motivos primero y séptimo-, a las reglas de valoración de la prueba documental privada - motivo segundo- y a las normas que disciplinan la carga de la prueba -motivo sexto-, planteándose así, cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto, es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002). En la medida en que ello es así, el recurso de casación, en relación con la infracción señalada, resulta improcedente, dado que se plantean cuestiones que han de calificarse de procesales, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 , razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

Las razones expuestas hasta ahora sirven también para inadmitir el motivo tercero del recurso en el que se denuncia la vulneración del artículo 386 LEC 2000 relativo a la prueba de presunciones, lo que ha derivado, a juicio del recurrente, en una vulneración del artículo 6.4 del Código Civil, referente al fraude de ley . Pese a esta formal alusión a la vulneración de un precepto de carácter sustantivo, la recurrente pretende denunciar la incorrecta aplicación de una norma de alcance exclusivamente procesal, como es la que regula la formación de la prueba de presunción judicial, lo que le conduce a considerar que la sentencia a su vez infringe la doctrina legal relativa al fraude de ley. De esta forma se pretende denunciar una cuestión de carácter procedimental que ha de correr la misma suerte desestimatoria que los motivos hasta ahora analizados.

3.- En lo que se refiere al motivo cuarto, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional, porque si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente, las mismas establecen una doctrina de carácter meramente genérico, referidas al alcance y contenido del derecho de información de los socios, fundamentando la recurrente que tal derecho no se vulneró por la no exhibición en el acto de la Junta de los títulos de transmisión de las participaciones sociales a favor del recurrente y que originariamente habían pertenecido a otros socios, manteniendo además la no transcendencia del conocimiento de esta información para los acuerdos que se iban a adoptar en la Junta, pudiendo en todo caso, el socio recurrido, haber recabado información previa acerca de la composición actual de sociedad. Tales argumentos olvidan que la resolución recurrida resuelve en atención a unas circunstancias concretas, que la recurrente pretende negar, y que se resumen en la transcendencia que, en el caso concreto, tiene conocer el detalle de las transmisiones habidas en las participaciones sociales y ello porque a través de las mismas la parte recurrente se convirtió en el socio mayoritario, teniendo ello una incidencia fundamental a la hora de obtener el quorum necesario para adoptar acuerdos. Esta circunstancia, debidamente acreditada, permite que la sentencia recurrida pueda establecer que para el caso concreto, el derecho de información de los socios -cuyo alcance y contenido, tal como establece la doctrina jurisprudencial, no ha sido desconocido-, se ha vulnerado por la conducta del recurrente.

De esta forma, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

Por tanto resulta evidente que la justificación del interés casacional respecto de la cuestión apuntada, la relativa a la infracción del derecho de información de los socios, no pasa de ser meramente formal, evidenciando que dicho interés no es sino puramente nominal y artificioso, incapaz de permitir, en definitiva, el logro de la función y de los fines del recurso, pues la doctrina que se dice vulnerada por la resolución recurrida presenta un carácter general, desconectada de las circunstancias de hecho que se contemplan en la sentencia impugnada, proyectándose, en cambio, sobre aquellas otras que resaltan los recurrentes; de modo que para apreciar la oposición de la sentencia recurrida a dicha doctrina general sería necesario prescindir del juicio sobre los hechos recogido en la resolución de la Audiencia y sustituirlo por el que los recurrentes ofrecen, lo que no es propio del recurso de casación, que impone el absoluto respeto del componente de hecho de la sentencia de cuya impugnación se trata, tal y como se recuerda en la Sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2005.

Por lo que se refiere al quinto motivo -infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el régimen de transmisión de participaciones entre socios y su publicidad-, con la mera lectura de la Sentencia recurrida se comprueba cómo la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, la cual tiene un carácter meramente genérico . Fácilmente puede verificarse que la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, no guarda ninguna relación con la doctrina jurisprudencial aducida por la parte recurrente, toda vez que la misma gira en torno a vulneración del derecho de información del socio al no habérsele exhibido los títulos de transmisión de las participaciones societarias, sin que en ningún momento llegue a pronunciarse sobre la irregularidad de las transmisiones efectuadas entre los socios, ni mucho menos afirme que dichas transmisiones entre socios no sean libres a salvo de su protocolización en documento público. Nuevamente resulta evidente, por tanto, la artificiosidad del interés casacional alegado incurriendo este motivo en la misma causa de inadmisión del motivo cuarto del recurso y dando por reproducidos los argumentos que se esgrimieron para el mismo.

4.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

5.- Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; y sin que quepa realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso.

Fallo

1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de " CANAL UVE GUADALAJARA, S.L.", contra la Sentencia, de fecha dos de diciembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara , en el rollo de apelación nº 333/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 417/2000 del Juzgado de Primera Instancia num 1 de Guadalajara.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, quien deberá notificarla a la representación procesal de la parte recurrida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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