Auto CIVIL Tribunal Supre...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3455/2015 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018201070

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2835A

Núm. Roj: ATS 2835:2018

Resumen:
DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO. COMPENSACIÓN. ASUNCIÓN DE DEUDARecurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio verbal de desahucio tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por no acreditar el interés casacional alegado y obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3455/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3455/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad mercantil Kattekymas, S.A. (antes denominada Participaciones e Inversiones Financieras de Atlantic, S.A.) presentó el día 27 de julio de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 29 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 35/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 73/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de la entidad mercantil Kattekymas, S.A. (antes denominada Participaciones e Inversiones Financieras de Atlantic, S.A.) presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Alicia Martín López,, en nombre y representación de Escaleritas 54, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2018.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio en el que la parte demandante, Escaleritas 54, S.L., ejercita acción de desahucio por falta de pago de las rentas debidas, así como el abono de estas, contra a entidad mercantil Kattekymas, S.A. (antes denominada Participaciones e Inversiones Financieras de Atlantic, S.A.). Apoya su reclamación en el contrato de fecha 2 de noviembre de 2005, por el que la entidad demandante cedió a la demandada un local de garaje amplio en el edifico de la calle Escaleritas, n.º 54 de Las Palmas de Gran Canaria.

La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación pasiva, así como la compensación de deudas respecto de pagos que correspondía haber efectuado por la arrendadora a terceros y que finalmente realizó la parte arrendataria y la enervación de la acción.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue estimado parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que hoy es objeto de los presentes recursos. En concreto dicha resolución revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar enervada la acción de desahucio.

Esta resolución, en lo que a los presentes recursos interesa, en su Fundamento de Derecho Cuarto, ante la petición de compensación realizada por la demandada respecto de pagos que correspondía haber efectuado por la arrendadora a terceros y que finalmente realizó la parte arrendataria, niega tal posibilidad respecto de la cantidad de 14.753,09 euros que se dicen pagados a Ingeniería de Olegario y que corresponden a obligaciones del arrendador. El rechazo viene determinado porque el único documento acreditativo de la cantidad adeudada por la arrendadora a Ingeniería de Olegario cifra la deuda en 12.700 euros y no en 14.753,09 euros como se reclama y porque no concurren los requisitos propios de la compensación al no haberse acreditado por la parte arrendataria que haya pagado efectivamente, ni antes ni después de la demanda, ni por deuda propia ni por deuda de la arrendataria, cantidad alguna a Ingeniería de Olegario .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1205 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 15 de julio de 2009 y 29 de noviembre de 2001 , las cuales establecen la siguiente doctrina:

«[...] que la institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de esta Sala, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores, al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida [...]».

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que resulta irrelevante el momento en el que se hace pago al acreedor por el nuevo deudor en tanto que el efecto liberador para el deudor primitivo se produce en el momento de suscripción del acuerdo de asunción de deudas, siendo por tanto el crédito de 14.753,09 euros de Ingeniería de Olegario susceptible de compensación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia al haberse pronunciado sobre cuestiones que no fueron objeto de debate.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de una valoración de la prueba errónea y arbitraria en relación con el pago del IBI.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de una valoración de la prueba errónea y arbitraria en cuanto a la determinación de la renta mínima devengada desde julio de 2008 hasta diciembre de 2011.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) La parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a obviar laratio decidendide la sentencia recurrida. En concreto alega como fundamento del interés casacional la infracción de la jurisprudencia sobre la asunción de deuda cuando tal cuestión no fue la determinante de la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida siendo la causa que determinó que se denegara la pretensión de la demandada la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para que la compensación de créditos opere. Esa falta de concurrencia se apoya en el resultado de la prueba practicada y conforme a la cual no se ha acreditado por la parte arrendataria que haya pagado efectivamente, ni antes ni después de la demanda, ni por deuda propia ni por deuda de la arrendataria, cantidad alguna a Ingeniería de Olegario . Como consecuencia de ello ninguna incidencia tiene en el presente procedimiento la jurisprudencia sobre asunción de deuda alegada como fundamento del interés casacional pues, tal y como ya se ha señalado, los efectos de la asunción de deuda no afectan al contenido de la resolución judicial en tanto que la misma se apoya, tras la valoración de la prueba, en la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para que la compensación pueda operar, cuestión sobre esta última respecto de la que no se cita sentencia alguna, obviando en cualquier caso el resultado probatorio de la sentencia recurrida conforme al cual no se ha acreditado por la parte arrendataria que haya pagado efectivamente, ni antes ni después de la demanda, ni por deuda propia ni por deuda de la arrendataria, cantidad alguna a Ingeniería de Olegario .

b) Tal circunstancia determina que el recurso incurra en una falta de acreditación del interés casacional pues las sentencias citadas en fundamento del mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida,

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Kattekymas, S.A. (antes denominada Participaciones e Inversiones Financieras de Atlantic, S.A.) contra la sentencia de dictada con fecha 29 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 35/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 73/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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