Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3459/2017 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019204986
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12557A
Núm. Roj: ATS 12557:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3459/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3459/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Jose Enrique presentó el día 4 de julio de 2017 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 1215/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 68/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Villareal.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- El procurador D. Vicente Ninot Domingo, en nombre y representación de D. Jose Enrique presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de octubre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Sonia López Roch, en nombre y representación de D.ª Raimunda, presentó escrito ante esta Sala de fecha 7 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 16 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- La parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2019. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Jose Enrique interpone demanda contra quien fuera su esposa, D.ª Raimunda, pidiendo que se declare que la totalidad de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario suscrito por las partes con Ibercaja el día 12 de julio de 2002 han sido abonadas de forma única y exclusiva por el demandante, por lo que solicita que se declare también que más del 80% del capital del préstamo, que ha ascendido en total a la suma de 150.250 €, se ha dispuesto en beneficio de la demandada, a quien se pide que se condene a reembolsar al actor ese porcentaje del 80% de las cuotas mensuales satisfechas en devolución de capital y en pago de los intereses del préstamo hipotecario, lo que en su conjunto suma la cantidad de 80.574,02 €, con los intereses de los anticipos desde sus respectivas fechas y expresa condena en costas a la parte demandada.
La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda. A tales efectos considera que no se ha acreditado que la totalidad del capital del préstamo suscrito entre los cónyuges se haya utilizado en beneficio de la Sra. Raimunda, concretamente en un 80%, y sin que se haya acreditado igualmente que dicho préstamo se abonase en forma exclusiva por parte del demandante, al resultar por el contrario que el capital del préstamo ha sido dispuesto en interés de ambas partes de forma equivalente.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar en parte la demanda, declarando que la totalidad de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario suscrito por las partes con la entidad Ibercaja, que fue formalizado en escritura pública el día 12 de julio de 2002, han sido abonadas a su cargo y exclusivamente por D. Jose Enrique, siendo que del 78,52 % de la cantidad total del préstamo que ha ascendido a la suma de 150.250 € se ha dispuesto a favor de la demandada, a quien se condena a que reembolse al actor la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia como resultante de aplicar ese porcentaje del 78,52% a las cuotas mensuales satisfechas por el actor a la entidad Ibercaja desde su constitución, salvo la comisión de apertura y hasta el día 27 de octubre de 2012, lo que se deberá acreditar mediante certificación de esa entidad Ibercaja del pago efectuado a esa fecha por capital y por intereses; se impone además el pago de los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en que se presente en el procedimiento esa certificación hasta la de su pago.
La sentencia de la Audiencia Provincial, tras examinar la prueba concluye que se ha acreditado el primer presupuesto de la demanda, esto es, que ha sido el demandante el que ha pagado todas y cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario, así como que se dispuso a favor de la demandada la cantidad de 117.976,32 €, que representa un 78,52 % del total del préstamo concedido. No obstante rechaza el pago de intereses desde la fecha de los anticipos indicando al respecto en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:
'[...] lo que no estimamos que deba abonarse son los intereses de las cantidades pagadas desde el momento de su abono porque nada se ha reclamado durante años y hasta ese mes de octubre del año 2012. A esto debe añadirse que también el propio demandante ha venido disfrutando con su familia del uso de esa vivienda, y además hasta el momento en que se aporte la certificación bancaria que hemos mencionado no se conocerá el importe que deberá abonar la demandada, por lo que fijamos en ese momento, cuando se aporte la indicada certificación bancaria de las cantidades abonadas en el préstamo desde su constitución y hasta el día 27 de octubre de 2012, cuando se comenzarán a devengar intereses legales de esa cantidad.[...]'.
Contra la sentencia de apelación se interpone recurso de casación por la parte demandante, D. Jose Enrique.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.
En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1145.2 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala núm. 378/1990, de 18 de junio de 1990, núm. 252/2005, de 20 de abril de 2005 y núm. 1231/1998, de 4 de enero de 1999, las cuales, en supuestos de solidaridad pasiva en los que un deudor solidario ha pagado cantidades exigibles o correspondientes, en la relación interna, a sus codeudores, ha decidido que la condena al reembolso de aquellas cantidades fuera acompañada del pago de los intereses devengados desde las fechas de los respectivos anticipos.
En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1145.2 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias núm. 274/2010; de 5 de mayo de 2010, número 97/2007, de 9 de febrero de 2007 y número 685/2007, de 14 de junio de 2007, en las cuales se abandona el principio 'in illiquidis non fit mora' como factor determinante del día inicial de la obligación de pago de intereses.
En ambos motivos se ataca la determinación del dies a quo del pago de intereses fijado por la sentencia recurrida. Argumenta la parte recurrente que el artículo 1145.2 del Código Civil expresamente fija como dies a quo en el cómputo de los intereses la fecha de los anticipos, tal y como se solicitó en la demanda, no siendo las razones expuestas en la sentencia recurrida suficientes para desvirtuar lo señalado en el Código Civil, el cual no prevé excepción alguna. Argumenta la sentencia recurrida como fundamento para que no se computen los intereses desde las fechas de los anticipos que nada se ha reclamado durante años y hasta ese mes de octubre del año 2012. Indica la parte recurrente que precisamente el transcurso del tiempo es, paradójicamente, la que dota de sentido y constituye el fundamento de la citada norma. Fijando que serán debidos los intereses de los anticipos el precepto no persigue otra cosa que la indemnidad patrimonial del deudor regresante y, al tiempo, evitar el enriquecimiento injusto del otro o de los otros deudores. Cuantos más años transcurren entre el pago y el reembolso mayor es el tiempo durante el que el regresante se ha visto privado de su dinero y su codeudor o codeudores disponer de cantidades que deberían haber salido de su patrimonio, es decir, mayor es el enriquecimiento de los segundos y el correlativo empobrecimiento del primero. En cuanto al segundo argumento relativo al uso del inmueble por la unidad familiar señala que es una cuestión absolutamente ajena, no sólo a la acción ejercitada, sino, también, incluso, al procedimiento seguido entre las partes. Se desconoce todo acerca del mentado uso: en qué ha podido consistir, de haber tenido lugar, el uso familiar del inmueble durante el matrimonio de D. Jose Enrique y D.ª Raimunda; su extensión temporal, en su caso; si se combinó con la explotación de la propiedad del inmueble por la demandada (por ejemplo, mediante su arrendamiento a terceros), y en su caso su valor económico, constituyendo una mera presunción huérfana de base alguna. Y en cuanto al tercer argumento, la falta de conocimiento de la cantidad que deberá abonar la demandada, se opone frontalmente a la literalidad y al espíritu del párrafo segundo del art. 1145.2 del Código Civil. En un caso como el presente el cumplimiento del mandato contenido en esta norma impone, no sólo que los intereses corran desde la fecha de pago de cada cuota mensual, sino, además, como consecuencia automática e ineludible, que cada anticipo dé lugar a sus propios intereses con su respectivo 'dies a quo', sin posibilidad, como hace la sentencia recurrida, de realizar el cálculo de intereses sobre la base de una única cifra, la resultante de sumar el importe de todos y cada uno de los pagos mensuales, máxime cuando además con tal afirmación la sentencia recurrida se opone frontalmente a consolidada doctrina jurisprudencial que abandonó el principio 'in illiquidis non fit mora' como factor determinante del día inicial de la obligación de pago de intereses.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) A lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y prescindir de su base fáctica. La sentencia recurrida ni siquiera puede determinar la cantidad líquida objeto de condena (la difiere a ejecución de sentencia y la supedita a la obtención de una certificación bancaria sobre los extremos que detalla), por lo que la discusión sobre el dies a quode los intereses se realiza al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Por otra parte, el recurso se basa en la aplicación automática del art. 1145 CC, y para ello obvia la base fáctica de la sentencia: la relación matrimonial entre las partes, el uso que ha hecho de la vivienda como vivienda familiar, la falta de reclamación y la propia iliquidez de la cantidad que deberá abonar la demandada.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
b) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 1215/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 68/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Villareal.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
