Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3469/2016 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Núm. Cendoj: 28079110012018204395

Núm. Ecli: ES:TS:2018:12563A

Núm. Roj: ATS 12563:2018

Resumen:
DETERMINACIÓN DE HONORARIOS DE LETRADO. CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO PROFESIONAL. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre determinación de honorarios de letrado tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley y por no acreditar el interés casacional alegado (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3469/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3469/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Isidoro presentó escrito por el que se interponía recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 484/2015, dimanante de juicio ordinario n.º 332/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª Remedios Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Isidoro envió escrito a esta Sala el 15 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D.ª Dolores y D.ª Encarnacion envió escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito enviado el 19 de octubre 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito enviado el 10 de octubre de 2018, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2018.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Dolores y D.ª Encarnacion, interpone demanda contra D. Isidoro para que se declarara que los honorarios profesionales del demandado ascendían a la suma de 31.250 euros más IVA, de cuya cantidad debería deducirse las cantidades ya entregadas a cuenta. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3LEC, se articula en cuatro motivos. En el primero, tras citar como precepto legal infringido el art. 1285 en relación con el art. 1281.1º CC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de 5 de julio de 2016 y 20 de julio de 2016, que traen causa de las de 29 de enero de 2015 y 19 de mayo de 2015, las cuales establecen que la tarea interpretativa no puede realizarse desde la perspectiva parcial de una parte del clausulado, sino de modo sistemático considerando la totalidad del contrato celebrado y entendiéndolo como una unidad lógica y necesaria para la determinación de la voluntad negocial querida por las partes.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida olvida a la hora de analizar la verdadera voluntad de las partes contemplar en el proceso de contratación como un todo unitario, analizando por separado el pacto 5.º del contrato de 2011 y el pacto 2.º y 4.1.º del Anexo de 2012 y extrayendo razonamientos equivocados e ilógicos al afirmar que no hay variación, en lo que aumento se refiere, en el Anexo de 2012, con respecto a lo pactado en el documento de julio de 2011 o que el Anexo es una continuación del contrato y que el valor del primer contrato se impone sobre el del Anexo. En opinión del recurrente, la sentencia recurrida no valora el alcance jurídico de la novación modificativa del vínculo obligacional inicial (contrato de 2011) operada por el Anexo de 2012, de la que extrae que lo pactado por las partes fue que las clientes pagarían una contraprestación dineraria de 31.250 euros más IVA y, en tanto en cuanto se condenase a la parte contraria al pago de las costas procesales, el letrado tendría derecho al cobro del importe de dichas costas de cada uno de los procedimientos, incidentes y recursos en los que actuase profesionalmente. Lo expuesto, confirma que la interpretación literal defendida por la sentencia recurrida va en contra de la moderna doctrina jurisprudencial que propugna la búsqueda de la voluntad de las partes proyectada sobre la totalidad del contrato de lo que resulta que el precio total a pagar por las clientes es de 31.250 euros por cada una (pacto 5.º contrato y 2.º Anexo) más el importe de la tasación (pacto 4.1.º Anexo), ascendiendo a la cantidad de 106.879,53 euros para cada una de ellas, de la que se deducirán las cantidades entregadas a cuenta.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1282 y 1283 CC en relación con la doctrina de la integración del contrato y base del negocio, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de 5 de julio de 2016 y 20 de julio de 2016, que traen causa de las de 29 de enero de 2015 y 19 de mayo de 2015, las cuales establecen que la valoración subjetiva del contrato debe hacerse a través de la denominada interpretación integradora a la que se refieren los arts. 1282 y 1283 CC. Sostiene que la sentencia recurrida atendiendo únicamente a la literalidad del contrato olvida la finalidad esencial o base del negocio celebrado y deja sin contenido ni efectos el pacto 4.1.º del Anexo de 2012 relativo al incremento de los honorarios del letrado.

En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1283 en relación con la doctrina de la integración del contrato, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 5 de julio de 2016 y 20 de julio de 2016, que traen causa de las de 29 de enero de 2015 y 19 de mayo de 2015, las cuales establecen que la valoración subjetiva del contrato debe hacerse a través de la denominada interpretación integradora a la que se refieren los arts. 1282 y 1283 CC. Sostiene que la sentencia recurrida atendiendo únicamente a la literalidad del contrato llega a tener por no puesto el pacto 4º.1.º del Anexo, llegando a conclusiones ilógicas fruto de la tergiversación de los términos del contrato, transformando la voluntad de las partes y sustituyéndola por la suya propia.

En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1281.1.º y 2.º CC en relación con la doctrina de la interpretación literal de los contratos y por aplicación indebida de la misma al desconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 5 de julio de 2016 y 20 de julio de 2016, que traen causa de las de 29 de enero de 2015 y 19 de mayo de 2015, conforme a la cual la interpretación literal tiene carácter instrumental y no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada o como un dogma del proceso interpretativo, como hace la sentencia recurrida, que utiliza este medio de interpretación de forma no sólo preferente, sino también de forma exclusiva y excluyente sin atender al principio rector de la interpretación que sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes contratantes, llegando a conclusiones arbitrarias e ilógicas. El único resultado interpretativo lógico y jurídico después de aplicar la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada obliga a admitir, según la recurrente, la vigencia del pacto 4º.1.º Anexo y que tras la novación modificativa operada por las partes pactaron que la contraprestación de las demandantes quedaba fijada en un precio cierto de 31.250 euros para cada una (pacto 5.º contrato de 2011 y 2.º Anexo 2012) y para el caso de que hubiere condena en costas, también en otro precio incierto pero determinable, igual al importe en que en su día se tasen las costas procesales (pacto 4.1.º Anexo), de forma que una vez fijado por el letrado de la Administración de Justicia el importe de las costas y estas resulten aprobadas y sean firmes, el precio total a pagar por las demandadas (31.250 euros más el importe de la tasación) deviene líquido, vencido y exigible y debe ser pagado por las demandantes en cumplimiento de la contraprestación adquirida y una vez verificado el pago y cumplida la prestación, el letrado debe devolver el importe de 31.250 euros (pacto 5.º Anexo) anticipado.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC) por las siguientes razones:

a) Afirmado por la parte recurrente en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes el 12 de julio de 2011 y del Anexo al mismo de 12 de julio de 2012, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre y 480/2010, de 13 julio, declara que:

'[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]'.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. En concreto considera la sentencia recurrida, confirmando la de instancia, que del tenor literal de los documentos analizados se concluye que no hay variación, en lo que aumento se refiere, con respecto al documento de julio de 2011, en el que se fija para cada una de las dos clientes la cantidad de 31.250 euros y cuyo valor se impone sobre el del anexo, sin que la ampliación del objeto del contrato acordada en el Anexo de 12 de julio de 2012 suponga incremento alguno en la cantidad inicialmente pactada, ya que así se determina en el mismo Anexo (cláusula segunda) y además que ha de devolverse en el caso de que se cobren las costas las cantidades entregadas dentro de esas 31.250 euros.

Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

b) Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Si bien es cierto que en el recurso la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala en materia de interpretación de los contratos, además de que son sentencias excesivamente genéricas y que responden a supuestos de hecho claramente diversos al presente, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar a poner las mismas en conexión con el presente litigio. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 484/2015, dimanante de juicio ordinario n.º 332/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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