Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3469/2018 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020203842
Núm. Ecli: ES:TS:2020:10065A
Núm. Roj: ATS 10065:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3469/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3469/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Icaro Servicios Aéreos, SL, D. Francisco Javier Marco Valero, y de D. José López Marín, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 164/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 778/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La Procuradora D.ª Isabel Artazos Herce, en nombre y representación de Icaro Servicios Aéreos, SL, D. Francisco Javier Marco Valero, y de D. José López Marín, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Faustino Navarro Cirugeda, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.
En el motivo primero, relativo a la estimación de la demanda principal, se cita como norma infringida los arts. 1281 y 1282 CC. Justifica el interés casacional tanto en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta sala 303/2015, de 25 de junio y 127/2017, de 24 de febrero, por inaplicación de los preceptos citados, al hacer una interpretación literal del contrato de 26 de diciembre de 2011, contraria a la intención evidente de las partes.
En el motivo segundo, relativo a la demanda reconvencional, se cita como norma infringida los arts. 1844 y 1145 CC. Justifica el interés casacional tanto en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta sala 847/2007, de 20 de julio; 453/2009, de 26 de junio; y 654/2009, de 13 de octubre, al limitar los efectos del reembolso entre cofiadores solidarios a la cantidad que por principal se deba, excluyendo de dicho reembolso las cantidades derivadas de la reclamación judicial efectuada por el acreedor.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.
El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, por error patente en la valoración de la prueba, al calificar el contrato como reconocimiento de deuda.
El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 217.2 LEC, al haberse vulnerado las reglas de la carga de la prueba, por no haberse acreditado por el actor las cantidades realmente aportadas a la sociedad, en concepto de intereses, comisiones y gastos cobrados por Barclays Bank, pese a incumbirle la carga de la prueba.
En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, al incurrir la sentencia recurrida en un error patente en la valoración de la prueba, al considerar probado que el destino de los 12.000 euros obtenidos con el préstamo de Barclays Bank fue el de satisfacer las deudas de la sociedad.
En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, por incurrir la Audiencia Provincial en error patente en la valoración de la prueba, al considerar probado que la obligación contraída era solidaria.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).
Afirmado por la parte recurrente en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que '[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).
La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.
Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.
En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye que la regla de interpretación aplicable es la contenida en el art. 1281.1 CC, por resultar los términos del contrato claros, y no dejar duda sobre la intención de los contratantes, regla de aplicación prioritaria a las alegadas en el recurso.
b) Alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.
La recurrente parte en el motivo segundo de que la Audiencia Provincial se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de la acción de reembolso entre cofiadores, por lo que respecta a conceptos de excedan del principal de la deuda satisfecha. De esta manera, obvia que la cantidad reclamada inicialmente en el procedimiento de ejecución no solo incluía el principal, sino también los intereses devengados hasta el cierre de la operación. Por otra parte, el tribunal a quo fundamenta su decisión en que los reconvenidos suscribieron inmediatamente con la ejecutante el pago de la parte que les correspondía, lo que redundó en beneficio del resto de ejecutados, ex art. 1850 CC, quienes también pudieron evitar el devengo de conceptos adicionales si hubieran pagado al tiempo que los reconvenidos. En consecuencia, concluye que las sumas devengadas con posterioridad al pago por aquellos no les son imputables.
En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
c) Inexistencia de interés casacional.
En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Icaro Servicios Aéreos, SL, D. Francisco Javier Marco Valero, y de D. José López Marín, contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 164/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 778/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
