Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3484/2016 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018204048
Núm. Ecli: ES:TS:2018:11506A
Núm. Roj: ATS 11506:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 31/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3484/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALMERIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 3484/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Carmela y D. Cristobal presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 654/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1610/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-El procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Cajamar Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros, envió escrito el 6 de noviembre de 2016 personándose en concepto de recurrido. Mediante Diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2017 se tuvo por parte en los presentes autos en concepto de recurrente en nombre y representación de D.ª Carmela y D. Cristobal a la procuradora D.ª M.ª Nieves Segura Crespo.
CUARTO.- Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito enviado el 1 de octubre de 2018 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 15 de octubre de 2018 se oponía a las causa de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.- La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que la demandante, D.ª Carmela y D. Cristobal, ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual frente a Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, propietaria del local comercial sito en la planta baja del inmueble de la Calle Angustias, n.º 64 de la localidad de Tabernas y su entidad aseguradora, Cajamar Seguros Generales, en reclamación de la cantidad de 62.409,62 euros, a que asciende el importe de la reparación de los daños ocasionados en su vivienda, colindante con el anterior inmueble y sita en la CALLE000, n.º NUM000 de la localidad de Tabernas, que tiene su origen en una filtración continuada por fuga de agua de la red propia de abastecimiento. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-La demandante articula el recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC y lo estructura en dos motivos. El primero por infracción, por inaplicación del art. 1907 CC, y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 entre otras sobre los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad por culpa. En su desarrollo atribuye responsabilidad al propietario por los daños que resultan de la ruina del objeto de su propiedad por falta de las reparaciones necesarias, no habiendo probado este como así le correspondía, de acuerdo con la evolución de la doctrina jurisprudencial hacía un sistema que acepta soluciones cuasibjetivas, que antes de la producción del siniestro hubiera adoptado los cuidados o efectuado las reparaciones en las conducciones comunitarias para evitar el daño. El motivo segundo por infracción por inaplicación de los arts. 73 y 76 LCS, ya que la sentencia recurrida exime de responsabilidad a la entidad aseguradora Cajamar Seguros Generales, S.A. por los daños causados por la fuga de agua. Alega la recurrente que los daños se iniciaron en julio de 2011 y que no debe soportar las consecuencias de que la aseguradora hubiera asegurado el inmueble sin conocer el estado de este, alegando la existencia de manipulaciones anteriores en la conducción del suministro del agua, que el mismo tomador del seguro desconocía. Precisa que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina contenida en SSTS de 25 de junio de 1987 y 15 de noviembre de 1991, que atribuye a la parte actora la carga de probar la existencia de un seguro de responsabilidad civil que legitime su acción contra la compañía demandada, cumpliendo con acreditar el efectivo aseguramiento por esta en fecha anterior al siniestro, pesando sobre a demandada la carga de probar los hechos extintivos de la acción. Y en el presente caso, indica la recurrente, que no ha sido practicada ninguna prueba que haya sido propuesta y practicada por la compañía de seguros demandada, a quien correspondía hacerlo, de la que resulte que la instalación defectuosa fuera anterior a la celebración de la póliza. Añade que de la prueba practicada queda probado que la póliza cubre la responsabilidad civil al inquilino tanto de la explotación del negocio como la responsabilidad civil propia del inmueble, quedando garantizada la reclamación derivada de su actividad así como de sus instalaciones, entre las que se incluye las de agua potable para el desarrollo de la hostelería.
TERCERO.-Formulados en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido, ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de falta de justificación e inexistencia de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludiendo la ratio decidendide la sentencia recurrida. El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia, estima que sería de aplicación el art. 1910 CC, y no el art. 1907 CC, a los daños causados por fugas de agua procedentes de un inmueble colindante, como es el caso. Los hechos probados de los que parte la sentencia son: (i) que la entidad propietaria del local lo adquirió de sus anteriores titulares y ocupantes, D. Nicolas y Dª Raquel, que es hermana de la demandante, el 29 de octubre de 2010; (ii) que, a partir de ese momento, los vendedores continuaron utilizando el local a título de arrendatarios, de modo que la entidad propietaria nunca ha poseído el local; (iii) que los daños que dieron lugar a las grietas estructurales apreciadas por un perito en julio de 2011 son daños continuos que no solo son visibles cuando hay daños estructurales ('los informes periciales aluden a una toma de agua anterior a la caja de contadores que servía para una toma independiente y que sin embargo estaba rota, saliendo agua continuamente'); (iii) que los arrendatarios contrataron una póliza de seguro con Cajamar Seguros Generales S.A. sobre el local en cuestión el 19 de mayo de 2011 y, a su vez, los demandantes contrataron un seguro sobre su vivienda con la misma entidad el 17 de junio de 2011 ('siendo hermanas la dueña y [la] arrendataria de los inmuebles colindantes, se efectúa un aseguramiento por ambas a escasos días de acreditarse formalmente los daños'). A partir de estos hechos probados, la sentencia recurrida concluye que, respecto de la entidad propietaria del local, no concurren en ella los requisitos precisos para apreciar su responsabilidad conforme al art. 1910 CC. En tal sentido, no cabe entender que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia invocada por el recurrente referida al fundamento y régimen de responsabilidad por culpa extracontractual, sino que precisamente la sentencia recurrida atiende a la doctrina de esta Sala que inaplica el art. 1907 del Código Civil para resolver la cuestión sometida a debate judicial, baste citar en tal sentido la STS n.º 334/2001 de 6 de abril de 2001.
Las consideraciones anteriores son aplicables al motivo segundo del recurso de casación en el que la recurrente parte de que, acreditado el aseguramiento en fecha anterior al siniestro, esta debe responder, siendo a la aseguradora demandada a la que correspondía acreditar que la instalación defectuosa era anterior al otorgamiento de la póliza. Y esto, precisamente, es lo que ha sucedido, ya que ha quedado probado que la defectuosa instalación de las tuberías es anterior a la fecha de la celebración de la póliza. Y la sentencia recurrida añade, como razón decisoria para desestimar la reclamación efectuada a la aseguradora, que los datos fácticos reseñados evidencian que el siniestro ocurrió con anterioridad a la existencia de cobertura por la aseguradora demandada.
En la medida que esto es así, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
En consecuencia, a pesar de las alegaciones recogidas en el escrito de alegaciones de la parte tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no pueden ser admitido.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
SEXTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carmela y D. Cristobal contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 654/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1610/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

