Auto CIVIL Tribunal Supre...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3493/2015 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018200872

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2171A

Núm. Roj: ATS 2171:2018

Resumen:
OBLIGACIÓN DE PAGO EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso (art. 483.2 de la LEC), y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º de la LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición Final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC). Inadmisión de los recursos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3493/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3493/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Juan , D.ª Josefina , D. Sergio , D.ª Yolanda y D. Abelardo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 462/14 B, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 244/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Gemma Muñoz Minaya, en representación de la parte recurrente, D. Juan , D.ª Josefina , D. Sergio , D.ª Yolanda y D. Abelardo .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Ana de la Corte Macías, en representación de Hunterdon Blue, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Juan , D.ª Josefina , D. Sergio , D.ª Yolanda y D. Abelardo , pretendía que se declarase resuelto el contrato de compraventa de los inmuebles que expresaba, con la condena al reintegro de las cantidades pagadas por los demandantes.

La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención, solicitando que se condenase a los demandantes al pago de las cantidades pendientes de pago.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda y estimando la reconvención. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8 ª), la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.

La sentencia de apelación detalla las razones por las que considera que no existió el mutuo disenso afirmado por la demandante, sino el cumplimiento íntegro por la demandada de su obligación esencial de entrega de los inmuebles, frente a un cumplimiento sólo parcial por parte de los demandantes de su obligación de pago.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 43.500 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos apartados bajo el epígrafe «motivos e infracciones legales cometidas», denominados el primero de ellos «infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento», y el segundo «infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo», sin otro encabezamiento.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres apartados bajo el epígrafe «motivos e infracciones legales cometidas sustentadores del recurso extraordinario por infracción procesal». Cada uno de los apartados o motivos se titula, respectivamente, en los siguientes términos:

A) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

B) Errores en la valoración de la prueba que conllevan una valoración irracional, ilógica y arbitraria.

C) Infracción de las normas sobre admisión y práctica de la prueba.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar pues incurre en las siguientes:

a) Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase.

El escrito de interposición del recurso no se estructura debidamente en motivos, sino que presenta un primer apartado en el que se denuncia que la sentencia recurrida no es conforme con la naturaleza ni espíritu del art. 1124 del Código Civil , en relación con el art. 1100 del mismo cuerpo legal .

No se precisa la infracción de la doctrina jurisprudencial que la parte pretende denunciar, ya que la mención a dicha doctrina se limita a la cita, sin mayor explicación ni detalle, de dos sentencias de esta Sala de fechas 4 de octubre de 2010 y 8 de abril de 2009 , cuya relación con el supuesto que es objeto del recurso ni siquiera se expresa.

b) Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida laratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La argumentación contenida en el escrito de interposición del recurso se limita a la afirmación de que la parte vendedora incumplió todas sus obligaciones, y que en todo caso debió haberse estimado la pretensión de los demandantes en el sentido de apreciar mutuo disenso bastante para declarar la resolución del contrato. Considera que la propia sentencia recurrida contiene los elementos necesarios para ello, al mencionar en su fundamento de Derecho tercero los dimes y diretes entre las partes sobre el grado de cumplimiento del contrato.

No obstante, la sentencia declara probado con claridad meridiana que la demandada cumplió su obligación de entrega de los inmuebles, lo que resulta de la valoración conjunta de la prueba y especialmente del hecho de que los compradores demandantes habían tomado posesión de los inmuebles en cuestión mediante actos que implicaban el ánimo dominical consecuente con la transmisión de dominio operada, así como habían pagado parte del precio, pero no su totalidad.

Aprecia la existencia de incumplimiento contractual en los demandantes, que no negaron que no habían cumplido con sus obligaciones, de todo lo que deduce que no pueda prosperar la demanda, fundamentada en el art. 1124 del Código Civil , cuando la ejercita la parte que previamente no ha cumplido sus obligaciones contractuales.

Tal es laratio decidendide la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el mutuo disenso, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO.-No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan , D.ª Josefina , D. Sergio , D.ª Yolanda y D. Abelardo , contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 462/14 B, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 244/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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