Última revisión
08/07/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3493/2018 de 16 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021203529
Núm. Ecli: ES:TS:2021:8109A
Núm. Roj: ATS 8109:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3493/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3493/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 16 de junio de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada, Inmuebles de Pinto, S.A., contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, alegando que el contrato de compraventa de 14 de mayo de 2008 especifica claramente los términos y condiciones de la compraventa y, más concretamente, de las superficies y precios, así como la forma de pago y elevación a público del contrato, entre otros pactos. Siendo que desde la firma del contrato y hasta la entrega de las llaves habrían transcurrido prácticamente dos años en que la parte compradora no hace manifestación alguna en cuanto a dichos pactos, elevados a públicos por medio de escritura pública de compraventa y subrogación otorgada el 1 1 de marzo de 2010. Señala cómo respecto de la vivienda y anejos vinculados, los mismos se adquirieron como cuerpo cierto y, por lo demás, tal y como se habría pactado con anterioridad, la parte compradora procedió a subrogarse en el préstamo concertado con el promotor y, tal y como se especifica en la cláusula segunda de la escritura, la actora se reserva la cantidad de 118.767'64 euros a fin de hacer frente a las hipotecas que pesaban sobre la finca adquirida, subrogándose sin novación en ellas y asumiendo solidariamente la obligación personal garantizada en la forma y condiciones pactadas en las escrituras de las hipotecas. Por Io demás, incide en que se trata de viviendas de protección oficial respecto de las que la legislación vigente impone a los promotores unas superficies determinadas y unos precios máximos de venta, además de gozar de una financiación especial, en tanto que los compradores deben asumir una serie de requisitos, entre ellos, que los intereses familiares no excedan de 5'5 veces el IPREM, de todo Io cual se extrae que se concede a tales compradores un régimen especial. De hecho, con el fin de garantizar el cumplimiento por parte de los promotores, especialmente en lo que se refiere a la superficie y precio máximo de venta, es preceptivo solicitar la Calificación Definitiva de las mismas, que la demandada obtuvo en fecha 26 de octubre de 2009 de la Dirección General de Vivienda de la Comunidad de Madrid. En definitiva, se opone a la estimación de la nulidad que se insta de contrario con fundamento en que la superficie y el precio no son correctos por lo expuesto, pero también porque según el informe elaborado por su propio perito apunta en la página 5 del mismo cómo la diferencia advertida es insignificante, además de porque no toma en consideración que la superficie total de los mismos comprende no sólo la superficie útil sino también la que le corresponde de las zonas comunes, según se indica en el artículo 5 apartado 2.2 del Decreto 11/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid, respecto de la vivienda; y el apartado 3.2 del artículo 5 del Decreto, respecto de los trasteros. Por todo ello, considera que la única finalidad de la presente demanda es el intento desesperado de la actora de anular una operación que por las razones que fuere ya no le interesa, como igualmente se resolvió ante su reclamación ante la OMIC.
Finalmente, por Bankia S.A., tras alegar la excepción procesal de defectuosa proposición de la demanda que fue resuelta en el acto de la Audiencia Previa, igualmente alega la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento del contrato de compraventa. Ya en cuento al fondo se opone a la estimación de la demanda pues, al margen de las consideraciones que efectúa a propósito de la nulidad que se insta del contrato de compraventa privado y de la escritura pública de compraventa y subrogación, considera que la presente demanda sólo tiene fundamento en el mismo impago por parte de los actores del préstamo hipotecario en el que se subrogaron y la existencia del procedimiento civil de ejecución hipotecaria 110 160/2016 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla. En cuanto a la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria considera que no puede prosperar con fundamento en las alegaciones que se vierten en la demanda y que parecen sostener que la nulidad del contrato de compraventa debe acarrear la nulidad del préstamo hipotecario, razonamiento al que se opone, así como porque no intervino la codemandada en ningún tipo de negociación que, antes bien, se mantuvo con la entidad promotora. Rechaza igualmente la pretendida nulidad de una condición general de la contratación por el hecho de serlo, pues ello no implica 'per se' que el contrato o algunas de sus cláusulas lo sean o que ello sea contrario a la buena fe o cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, limitándose a afirmar que el tipo de interés es fijo y variable y que existe un claro desequilibrio derivado del contrato por falta de equivalencia o semejanza entre la limitación a la baja y la limitación al alza, pero sin impugnar directamente ninguna cláusula ni explicar las razones por las que a su entender las mismas o el contrato son nulos. Niega igualmente las afirmaciones contenidas en la demanda a propósito de sostener que las condiciones del préstamo no se negociaran, toda vez que optaron por establecer un plazo de amortización de 300 meses desde la firma de la escritura, pactándose un tipo de interés fijo durante los primeros 12 meses tomando como referencia el euribor a un año publicado en el BOE incrementado en 0'35 puntos porcentuales, y a partir de esa fecha el mismo euribor sin redondeo, incrementado en 0'60 puntos porcentuales, y finalmente, eligiendo el sistema de amortización del préstamo, que se reembolsaría mediante el pago por meses vencidos, de cuotas iguales, comprensivas de capital e intereses. Por otra parte, y al referirse a dicha falta de semejanza entre la limitación al alza y a la baja, parece referirse a la aplicación de una cláusula suelo, la cual no existe en el contrato, como así se desprende tanto de la escritura pública como del acta de fijación del saldo deudor donde se certifican los tipos de interés aplicados. Por último, en cuanto a la alegación de la manipulación del euribor y su sustitución por el IRPH, se afirma que la codemandada además de no haber pertenecido a los bancos que contribuyen a determinar tal índice, tampoco ha aplicado dicho índice IRPH.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución desestima la demandada de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de compraventa por caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de cuatro años y desestima la petición de nulidad del préstamo hipotecario considerando que no existe cláusula suelo, no existe cláusula índice IRPH y no existe nulidad de los intereses pactados.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, recurso que es resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de presente recurso de casación, la cual desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia de primera instancia. Dicha resolución, tras indicar que el objeto del presente recurso de apelación viene determinado únicamente por la acción de nulidad del contrato de compraventa de 14 de mayo de 2008, habiendo quedado consentidos, por no haber sido objeto de recurso, los pronunciamientos relativos a la abusividad de los intereses pactados, la nulidad por abusividad de la cláusula suelo y la nulidad de los intereses pactado por manipulación del euribor y la sustitución por cláusula IRPH, todo ello respecto del préstamo hipotecario, concluye que la acción de nulidad por error en el consentimiento del contrato de compraventa está caducada por cuanto interpuesta la demanda el 29 de julio de 2016, siendo el contrato de compraventa de 14 de mayo de 2008 que se consuma mediante el otorgamiento de la escritura pública de 11 de marzo de 2010, resulta que al momento de interponerse la demanda había transcurrido el plazo de cuatro años. Desde esa fecha los actores pudieron tener cabal conocimiento de todos los elementos necesarios para poder fundamentar las acciones de nulidad de la compraventa de vivienda con base en la existencia de un supuesto error en el consentimiento prestado al adquirir la vivienda derivados de la supuesta inexactitud e irregularidades en la información prestada por la demandada. Añade que la doctrina dimanante de la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de 12 de enero de 2015 no resulta aplicable al presente caso por cuento en el presente caso estamos ante un contrato de compraventa de una vivienda en la que se fija el bien y el precio y que carece de cualquier complejidad que pueda justificar la aplicación de la referida doctrina invocada. Se considera que en el momento de la firma del contrato y posterior consumación están fijados de forma clara todos los elementos del contrato de compraventa entre las partes sin que el referido contrato de compraventa de una vivienda tenga o presente elemento alguno de complejidad que nos permita llevar el comienzo del cómputo de la caducidad de la acción de nulidad más lejos de la perfección del contrato y la consumación del contrato el 11 de marzo de 2010 mediante otorgamiento de escritura pública. Añade que aun incluso de aceptarse la aplicación de la doctrina y jurisprudencia invocada el resultado sería el mismo pues por el carácter simple y sencillo del contrato en el momento de su consumación estaban presentes todos los elementos del contrato para tener por el actor un completo conocimiento del contrato y de los elementos del mismo para ejercitar la acción, por lo que también en aplicación de la jurisprudencia invocada ambos momentos coincidirían igualmente, coincidiendo el momento de consumación del contrato y teniendo en la referida fecha un total y completo conocimiento de todos los elementos del contrato que podrían justificar el supuesto error, todo ello por el carácter sencillo de los términos del contrato de compraventa. En el caso presente eso sucedió el 11 de marzo de 2011, por lo tanto, si la consumación del contrato y el cabal y completo conocimiento coinciden resulta que lo adquieren los actores en marzo de 2010, y la demanda fue presentada el 29 de julio de 2016, habían transcurrido al ejercitar la acción los cuatro años de caducidad,
Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, D. Agapito y D.ª Genoveva.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.
En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1310 del Código Civil en relación con los artículos 1261 y 3 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 11 de junio de 2003, 24 de junio de 1987, 11 de julio de 1984, 27 de marzo de 1989 y 12 de enero de 2015. Argumenta la parte recurrente que no se puede alegar la prescripción de la acción de anulabilidad que debe ejercitarse en plazo de cuatro años, debido a que en el caso que nos ocupa el vicio al que hace referencia el artículo 1310 del Código Civil y en suma el plazo de prescripción empieza a correr desde cuando se tiene existencia del error ya que puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Ahora bien, aunque hayan pasado cuatro años desde la firma del contrato nada nos impide considerar que existió un enriquecimiento injusto por parte de la vendedora pues es la única parte que sale ganando de esta transacción. Indica que se debe de atender a la fecha de conocimiento de la existencia del error, ya que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento, momento que en el presente caso se produjo en el año 2012.
En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1261 del Código Civil, sin cita de sentencia alguna como infringida, se alega existe vicio de consentimiento, porque en ningún momento el comprador siendo el que realiza el pago de la hipoteca y la carga económica de la misma ha prestado su consentimiento para un inmueble cuya superficie en realidad es otra.
Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1461, 1469 y 1471 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 450/2011, de 16 junio, 29 septiembre 2009 y 14 mayo 2010. Alega que no puede entenderse que exista compraventa de 'cuerpo cierto' cuando, aunque lógicamente se fijen linderos, estos no están perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales y, en concreto, por alguno de los vientos se afirme que se linda con 'remanente' de la finca matriz de la que se segrega, pues en tales casos será siempre necesaria la determinación de la superficie vendida para poder delimitar la finca.
a) Por alteración de la base fáctica. La parte recurrente parte en el motivo primero de que la acción no está caducada por cuanto conforme a la jurisprudencia del los productos financieros complejos, el dies a quo deberá comenzar desde el momento en que se tuvo conocimiento del error, lo que sitúa en el año 2012, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que la acción está caducada por cuanto interpuesta la demanda el 29 de julio de 2016, siendo el contrato de compraventa de 14 de mayo de 2008 que se consuma mediante el otorgamiento de la escritura pública de 11 de marzo de 2010, resulta que al momento de interponerse la demanda había transcurrido el plazo de cuatro años. Desde esa fecha los actores pudieron tener cabal conocimiento de todos los elementos necesarios para poder fundamentar las acciones de nulidad de la compraventa de vivienda con base en la existencia de un supuesto error en el consentimiento prestado al adquirir la vivienda derivados de la supuesta inexactitud e irregularidades en la información prestada por la demandada. Añade que por el carácter simple y sencillo del contrato en el momento de su consumación estaban presentes todos los elementos del contrato para tener por el actor un completo conocimiento del contrato y de los elementos del mismo para ejercitar la acción, por lo que también en aplicación de la jurisprudencia invocada ambos momentos coincidirían igualmente, coincidiendo el momento de consumación del contrato y teniendo en la referida fecha un total y completo conocimiento de todos los elementos del contrato que podrían justificar el supuesto error, todo ello por el carácter sencillo de los términos del contrato de compraventa. En el caso presente eso sucedió el 11 de marzo de 2011, por lo tanto, si la consumación del contrato y el cabal y completo conocimiento coinciden resulta que lo adquieren los actores en marzo de 2010, y la demanda fue presentada el 29 de julio de 2016, habían transcurrido al ejercitar la acción los cuatro años de caducidad.
A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala en la materia, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.
b) Por inexistencia de interés casacional en tanto que la sentencia citada en fundamento del interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Simplemente añadir que las sentencias de esta Sala sobre el cómputo del plazo de caducidad en los productos financieros complejos que pretende la parte recurrente que le sean aplicadas, tienen supuestos de hecho muy diferentes al de este recurso, pues en el presente caso no estamos ante un producto financiero complejo sino ante la nulidad por error en el consentimiento de un contrato de compraventa por problemas de cabida, con lo que la inexistencia de interés casacional es evidente.
c) Por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Pero es que, además, aun cuando se considerara aplicable la doctrina de esta Sala sobre el cómputo del plazo de caducidad en los productos financieros complejos, elude la recurrente que la sentencia recurrida señala que, en cualquier caso, por el carácter simple y sencillo del contrato en el momento de su consumación estaban presentes todos los elementos del contrato para tener por el actor un completo conocimiento del contrato y de los elementos del mismo para ejercitar la acción, por lo que también en aplicación de la jurisprudencia invocada ambos momentos coincidirían igualmente, coincidiendo el momento de consumación del contrato y teniendo en la referida fecha un total y completo conocimiento de todos los elementos del contrato que podrían justificar el supuesto error, todo ello por el carácter sencillo de los términos del contrato de compraventa, cuestión la señalada que es total y absolutamente omitida en el recurso. A ello se añade que los motivos segundo y tercero del recurso, relativos al fondo del asunto, igualmente se constituyen al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, obviando que la misma ha declarado caducada la acción ejercitada, no entrando a conocer del fondo del asunto como fundamento de su decisión. En la medida que el motivo primero no ha sido objeto de admisión, dichos motivos segundo y tercero quedan vacíos de contenido pues difícilmente se pueden infringir preceptos referidos al fondo del asunto que no han sido aplicados por la sentencia recurrida al declarar la caducidad de la acción.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
