Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3496/2016 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018204535

Núm. Ecli: ES:TS:2018:12853A

Núm. Roj: ATS 12853:2018

Resumen:
ACCIÓN REIVINDICATORIA.- Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2.2º de la LEC contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC).- Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de identificación de la norma jurídica sustantiva infringida y planteamiento de cuestiones procesales (art. 483.2 LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3496/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE MELILLA, MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

Resumen

ACCIÓN REIVINDICATORIA.- Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2.2º de la LEC contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC).- Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de identificación de la norma jurídica sustantiva infringida y planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC).

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3496/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Gumersindo interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 24 de junio de 2016, aclarada por auto de 1 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 14/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 240/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Melilla.

SEGUNDO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de octubre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos de ambas partes y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Elena Muñoz González, en nombre y representación de D. Gumersindo envió escrito el 4 de noviembre de 2016 por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D. Martin, envió escrito el 8 de noviembre de 2016 personándose en concepto de recurrido.

CUARTO.-Por Providencia de 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito enviado el 22 de octubre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. Mediante escrito enviado el 17 de octubre de 2018 la parte recurrida se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que el demandante, D. Martin, ejercita acción reivindicatoria de las fincas litigiosas inscritas a nombre del demandado, D. Gumersindo. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-En concreto, la representación procesal de D. Gumersindo ha interpuesto acumuladamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos. Los tres primeros, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 218.1 y 2 LEC, 217.2 y 3 LEC y 394 LEC, respectivamente. En concreto, la parte recurrente a través del primer motivo denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida por haber examinado la cuestión litigiosa bajo el prisma de la relación paterno-filial entre demandante y demandado, siendo en realidad tío y sobrino. En el motivo segundo se alega la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba ya que es el actor el que debe justificar su derecho de propiedad sobre el bien que reivindica y este no acredita ni la intervención en las escrituras de compraventa ni el pago del precio, invirtiéndose en cuanto a tal extremo la carga de la prueba. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 394 LEC, en cuanto a la indebida imposición de costas a la parte demandada de la instancia y las originadas por el recurso de apelación por ella interpuesto. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.3º LEC se alega error en la apreciación y valoración de la prueba con infracción de los arts. 319.1, 307, 361.1, 386 y 376 LEC y 1225 y 1228 CC, aludiendo luego a la prueba documental, pública y privada e interrogatorio de parte, argumentando sobre el error que padece la sentencia recurrida al no haber tomado en consideración ciertas pruebas que apoyarían la tesis del recurrente, con vulneración del art. 24 CE. En el motivo quinto se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24 CE reiterando el error manifiesto en que incurre la sentencia en cuanto a la relación de parentesco que une a las partes (padre e hijo, cuando en realidad es tío y sobrino) y que vicia de irracionalidad y arbitrariedad las conclusiones probatorias al estar basadas en presunciones obtenidas sobre la base precisamente de esa relación.

Formulado en tales términos el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse por carencia manifesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

- El error padecido en la sentencia recurrida y subsanado en el auto de aclaración de la misma nada tiene que ver con la incongruencia denunciada en el motivo primero. Para resolver tal cuestión planteada debe señalarse que, tal y como indica la STS 248/2011, de 4 de marzo de 2011:

'[...]La incongruenciaextra petita[fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( SSTS de 29 de septiembre de 2006, RC n.º 4770 /1999, 25 de junio de 2007 , RC n.º 2950 /2000, 11 de febrero de 2010 , RC n.º 2524 /2005, 26 de octubre de 2010, RC n.º 1951/2006). El juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitumcuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 91/2010, de 15 de noviembre de 2010) [...]'.

- En el motivo segundo se denuncia la infracción de las normas sobre la carga probatoria. Argumenta a tales efectos la parte recurrente que la sentencia recurrida ha invertido la carga de la prueba, citando a modo de ejemplo que el demandado no ha acreditado tener capacidad de pago del precio al tiempo de otorgamiento de las escrituras pese a constar acreditado el pago en estas y la intervención de sus padres en nombre suyo al ser menor de edad. Añade que el actor no ha probado pese a la disponibilidad y facilidad probatoria de la que goza su derecho de propiedad sobre el bien que reivindica.

Debe recordarse que se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC, no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006).

Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, materialmente lo que se hace es considerar insuficientes y cuestionar los medios probatorios obrantes en autos para considerar probado que el actor es el legítimo propietario de las fincas que se reivindican planteando en realidad una errónea valoración de la prueba practicada, manifestando su disconformidad, a modo de tercera instancia, con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, lo que no es admisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como el presente.

- En los motivos cuarto y quinto se denuncia el error en la valoración de la prueba aunque en el motivo cuarto se utiliza un cauce inadecuado, como es el ordinal 3º del art. 469.1.3 aunque mezclando el previsto en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC. Esta sala viene insistiendo que no deben mezclarse los motivos.

Se hace referencia a la prueba documental pública y privada, interrogatorio de parte, testifical y presunciones. Tales motivos tampoco pueden prosperar porque, en definitiva, se pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, revisando toda la prueba practicada, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10, 13-11-09, 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

Debe tenerse en cuenta al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que 'la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)'.

Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que tales motivos han de ser objeto de inadmisión.

- Por último, el motivo tercero no está correctamente formulado. El cauce que utiliza es el previsto en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, y expresamente refiere una 'infracción de las normas reguladoras de la sentencia'. A continuación, cuando tendría que especificar cuáles son las normas reguladoras de la sentencia que habrían sido infringidas cita únicamente la infracción del art. 394 LEC. Como hemos recordado en numerosas ocasiones, 'las normas procesales reguladoras de la sentencia, a que se refiere el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, son las que se recogen en la Sección 2ª del Capítulo VIII del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 216 a 222)' ( sentencias 725/2011, de 18 de octubre; 718/2013, de 26 de noviembre; 95/2014, de 11 de marzo y 70/2017, de 8 de febrero, entre las que no está comprendida el art. 394 LEC.

Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de este motivo. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a 'la condena en costas', que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala.

TERCERO.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso no aparece articulado en motivo alguno, limitándose en la fundamentación jurídica de este a remitirse a las causas y motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, dándolo por reproducido, por lo que no cita ni se refiere en ningún momento a infracción de norma sustantiva alguna. Como consecuencia de lo anterior se incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por cita de normas infringidas de carácter procesal y planteamiento de cuestiones de la misma naturaleza, ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gumersindo contra la Sentencia dictada el 24 de junio de 2016, aclarada por auto de 1 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 14/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 240/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Melilla.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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