Última revisión
16/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 35/2003 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012007200445
Núm. Ecli: ES:TS:2007:796A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la mercantil RÓTULOS LUMINOSOS PLAYLUZ, S.L., y de D. Eusebio , D. Jose Miguel , Dª. Carmela y Dª. Alicia presentó el día 17 de diciembre de 2002 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) en el rollo de apelación nº 86/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 538/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de diciembre de 2002.
3.- La Procuradora Dª. María Lourdes Morales Mesa en nombre y representación de RÓTULOS LUMINOSOS PLAYLUZ, S.L., D. Eusebio , D. Jose Miguel , Dª. Carmela y Dª. Alicia presentó escrito ante esta Sala el día 27 de diciembre de 2002 , personándose en concepto de recurrente. Por su parte, la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández, en nombre y representación de BANCA MARCH, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2002 personándose en concepto de recurrido.
4- Por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado con fecha 13 de diciembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación sin que entienda que la causa de inadmisión por deficiente técnica casacional por atacar la base fáctica de la sentencia impugnada esté prevista en la ley. Por su parte, la recurrida no presentó escrito de alegaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 249.2 LEC 2000 ), fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un procedimiento declarativo de menor cuantía sobre declaración de nulidad de una cláusula contractual, procedimiento que fue sustanciado conforme a la cuantía. A este respecto hay que señalar que en ningún momento del procedimiento se ha procedido a discutir la cuantía. Existe, por tanto, una fijación de la cuantía en 134.000.000 pts. (805.356,22 euros) -que es el importe del préstamo en cuyo articulado contractual se encuentra la cláusula cuya nulidad se pretende (art. 489.7º LEC 1881 )- por parte de los ahora recurrentes que excede el valor de 150.000 euros exigido por el legislador. Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 , siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.
La parte recurrente, en su escrito de preparación de fecha 14 de noviembre de 2002, el recurrente alega infracción de los artículos 1859, 1884 y 6.3 CC en relación con los artículos 1254, 1258, 1261, 1445, 1528, 1740 y 1753 CC ; infracción de los artículos 1272, 1024 y 1203 CC ; infracción de los artículos 1124 y 1255 CC e infracción de los artículos 7.1 y 7.2 CC. En su escrito de interposición de fecha 17 de diciembre de 2002 , el recurrente fundó la casación en los siguientes motivos: primero, infracción de los artículos 1859, 1884 y 6.3 CC en relación con los artículos 6.4, 1254, 1255, 1258, 1261, 1445, 1528, 1740 y 1753 CC por contravención de la prohibición de pacto comisorio impropio legal; segundo, infracción de los artículos 1272, 1024 y 1023 en relación con los artículos 1261 y 6.3 CC ; tercero por infracción de los artículos 1124 y 1255 CC ; y cuarto, por infracción de los artículos 7.1 y 7.2 CC .
2.- El motivo primero debe ser inadmitido por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC por interposición defectuosa del recurso por deficiente técnica casacional, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. Bajo la apariencia de una supuesta infracción normativa, la parte recurrente, tras un resumen de los hechos que dieron origen al procedimiento principal, realiza un examen del conjunto del procedimiento exponiendo por qué la cláusula cuya nulidad pretende constituye un pacto comisorio impropio que legal, jurisprudencial y doctrinalmente reputa proscrito de nuestro ordenamiento jurídico. Para ello trata de formar convicción a esta Sala de los motivos en los que funda su pretensión, atendiendo tangencialmente a la Sentencia de segunda instancia, la cual consideró dicha cláusula como una cláusula resolutoria válida. El recurrente, por tanto, no respeta la base fáctica de la sentencia, reproduciendo lo ya dicho en las dos instancias anteriores y pretende discutir de nuevo en esta instancia lo ya debatido anteriormente, donde no se han acogido los argumentos planteados en términos análogos a los redactados en el escrito de interposición. La jurisprudencia alegada -de la cual ni tan siquiera extracta, interesadamente, los fundamentos que recogen la prohibición del pacto comisorio- no se encuentra vulnerada por la sentencia de segunda instancia recurrida, puesto que parte de supuestos de hecho concretos y diferentes a los del caso que nos ocupa. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. Al evidenciarse en el caso que nos ocupa el hecho de que el recurrente pretende someter a juicio de nuevo lo ya dirimido en la instancia, nos encontramos, por tanto, ante la aducida falta de técnica casacional que lleva a la inadmisión del recurso.
3.- Los motivos segundo, tercero y cuarto interpuestos, según dice el recurrente, de forma subsidiaria y para el supuesto de que no sea estimado el primero, deben ser asimismo inadmitidos por el mismo motivo que el primero, es decir, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC por interposición defectuosa del recurso por deficiente técnica casacional, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. Nuevamente el recurrente vuelve a exponer sus propias tesis en relación con el asunto objeto de debate, partiendo de unos hechos que no se corresponden con los declarados probados por la sentencia, sino que son los que el recurrente querría que hubiesen sido acreditados. Así, en el motivo segundo, entiende que, aún partiendo de la base de que la cláusula fuese una condición resolutoria expresa y no un pacto comisorio, la cláusula sería aún así nula de conformidad con el art. 1272 CC por recaer sobre cosa imposible al entender que no es jurídicamente posible la resolución de un contrato de cesión de créditos hipotecarios celebrado dos años antes y entre personas distintas porque dicho contrato está completamente extinguido por consumación y/o por novación con anterioridad al préstamo, prosiguiendo con el examen de los documentos obrantes en las actuaciones. En el motivo tercero, el recurrente considera que la cláusula incurre en defecto de nulidad al contravenir los requisitos esenciales para la validez de la condición resolutoria expresa, entendiendo que la Audiencia yerra al sostener que la norma aplicable para resolver la cuestión es el art. 1124 CC , ya que todas las condiciones resolutorias que contractualmente se convengan deben responder a los requisitos y exigencias de ese artículo, lo cual no concurre, según esa parte, alegando además que contraviene el art. 1255 CC por contravenir la ley, la moral y el orden público. En el motivo cuarto, el recurrente aduce que el hecho de que la sentencia de la Audiencia desestime uno de los motivos de apelación porque considere que la denuncia del abuso de derecho y la invocación del principio de justo equilibrio de las contraprestaciones y la prohibición del enriquecimiento injusto son cuestiones ajenas a la validez o nulidad de la cláusula impugnada es erróneo y vulnera los artículos 7.1 y 7.2 CC . En los tres motivos, quizá por su carácter subsidiario respecto del primero, no expone tampoco con la necesaria extensión los motivos por los que entiende que debería admitirse el recurso de casación, puesto que no determina en qué punto de la sentencia se produce la vulneración normativa, por qué se produce la misma y en virtud de qué interpretación jurisprudencial se llega a dicha conclusión, constituyendo los tres motivos del recurso una exposición parcial del objeto de la litis reproduciéndose en ellos en gran medida los argumentos ya expuestos en las dos instancias anteriores. Por todo lo cual, debe ser inadmitido el recurso en base a los mismos argumentos expuestos en el fundamento anterior.
Ha de decirse para terminar que la supuesta falta de previsión normativa de la causa de inadmisión expuesta -falta o deficiente técnica casacional- no es cierta puesto que la misma se deduce de la aplicación del art. 477.1 en relación con el 483.3 LEC ya que la finalidad del recurso de casación es la revisión de normas aplicables al objeto del proceso no la revisión de hechos, presupuestos, antecedentes y pretensiones de las partes ya que lo contrario implicaría una nueva instancia revisora que no ha sido prevista ni regulada por el legislador el 2000. Por ello, carece de fundamento la oposición del recurrente de su escrito de fecha 13 de diciembre de 2006.
Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la denegación, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expresa imposición de costas.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de RÓTULOS LUMINOSOS PLAYLUZ, S.L., D. Eusebio , D. Jose Miguel , Dª. Carmela y Dª. Alicia contra la Sentencia, de fecha 17 de octubre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 538/1998 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

