Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3507/2016 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012018204244

Núm. Ecli: ES:TS:2018:11897A

Núm. Roj: ATS 11897:2018

Resumen:
REPOSICIÓN A SU ESTADO ORIGINARIO DE OBRAS REALIZADAS EN LOCAL COMERCIAL SIN AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.-Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del art. 477.2.1º LEC contra sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la materia.- Inadmisión del recurso de casación por (i) Incumplimiento de los requisitos del recurso de casación (artículos 483.2.2.º y 477.1 LEC) por omitir la cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del proceso en cuya infracción se funda.(ii) Falta de justificación e inexistencia de interés casacional, (artículo 483.2.3.º y 477.2.3.º y 3 LEC) ya que el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso. La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3507/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3507/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Urgel Ortiz Restauración S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 404/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 477/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Moncada.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-El procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras, en nombre y representación de Urgel Ortiz Restauración S.L.U., envió escrito fechado el 21 de noviembre de 2016, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Rosa M.ª Ribera Ripoll, en nombre y representación de la comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 n.º NUM000 y C/ DIRECCION001 n.º NUM001 de Rocafort, envió escrito fechado el 30 de noviembre de 2016, personándose como parte recurrida.

CUARTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO.-Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO.-Mediante escrito de fecha 10 de octubre la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2018 se oponía a las causas de inadmisión indicadas


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, en el que la parte demandante constituida por la comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 n.º NUM000 y C/ DIRECCION001 n.º NUM001 de Rocafort, ejercitaba frente a los propietarios, arrendadores del local, D. Carlos Ramón y D.ª Rita y la arrendataria, Cañamero Rocafort, S.L.U., sucedida luego por la mercantil Urgel Ortiz Restauración S.L.U., acción declarativa de que la salida de humos a fachada situada en el local comercial afecta a un elemento común del edificio, no cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios, altera la configuración exterior de la fachada y perjudica los derechos de otros propietarios, interesando la reposición de la fachada a su estado anterior, que había de ser tolerada por la entidad arrendataria. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia, conforme al art. 249.1.8º LEC, y por tanto recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en STS de 5 de mayo de 2015 y 22 de diciembre de 2010, que establece que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, ya que tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, evitando que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. De ahí que se haya fijado como doctrina jurisprudencial que las obras realizadas por el titular de locales comerciales situados en las plantas bajas de los edificios que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el título o los estatutos de la comunidad de propietarios no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario.

Ni en el encabezamiento ni en el desarrollo se alude a infracción normativa alguna, argumentando que en el presente caso, los estatutos de la comunidad de propietarios consagran la libertad de adecuar los bajos comerciales al desarrollo de cualquier industria o negocio, autorizando cualquier tipo de obras sin obtener permiso de la comunidad y, con más razón la instalación de una salida de aire y ventilación que solo causa molestias a un vecino frente al resto de la comunidad y han sido contradichas por los informes municipales, siendo la interpretación rigurosa que realiza la sentencia recurrida contraria a la habilitación estatutaria que permite la apertura de huecos al mismo tiempo que un abuso de derecho por parte de la comunidad.

En el motivo segundo se alega que la sentencia recurrida realiza una interpretación y aplicación de los arts. 5 y 7 LPH y del alcance de las habilitaciones estatutarias inadecuadas, dada la innecesariedad de obtener permiso comunitario para la realización de obras en los locales comerciales al existir disposición estatutaria que lo permite. Alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, distinguiendo entre aquellas Audiencias que realizan una interpretación rigurosa del texto y aquellas que acogen una interpretación más flexible en la que tenga cabida la ejecución de las obras necesarias para desarrollar la actividad en el local comercial. Además de la sentencia recurrida cita la SAP de Valencia (Sección 7.ª) de 5 de mayo de 200 y en sentido contrario, las SSAP de Valladolid (Sección 3.ª) de 5 de diciembre de 2011 y 20 de diciembre de 2004, la SAP de Málaga de 12 de marzo de 2008, la SAP de Alicante de 12 de mayo de 2005 y la SAP de Murcia de 30 de mayo de 2003.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción del art. 218.1 LEC por falta de motivación y de justificación de la condena en costas. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se alega la vulneración del art. 24 CE en relación con la infracción del art. 217.1, 2, 3, 6 y 7 LEC, que establece las reglas de la carga de la prueba y con el art. 218.2 LEC, que exige una valoración de las pruebas ajustada a la lógica y a la razón.

TERCERO.-El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( arts. 483.2.2.º y 477.1 LEC) por omitir la cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del proceso en cuya infracción se funda y (ii) falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3.º y 477.2.3.º y 3 LEC).

- El motivo primero presenta defectos de técnica casacional, al incumplir requisitos esenciales en su formulación ya que ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo se menciona la norma sustantiva que se considera infringida. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):

'[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso'.

Doctrina que se reitera en la reciente STS 377/2018 de 20 de junio de 2018 (recurso 3257/2015):

'Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de enjuiciamiento. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.'.

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, para que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso'.

Lo expuesto implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, ya que como se dijo anteriormente, la parte no expresa cuál es la norma sustantiva que se considera infringida en el motivo primero de su recurso.

- El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º de la LEC, al no haber justificado la parte recurrente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección. Siendo que en el presente caso aunque formalmente pudiera parecer que se cumplen tales requisitos, lo cierto es que no es así, pues se limita a citar sentencias en las que realizando una interpretación de las cláusulas estatutarias y atendiendo a la afectación a la seguridad, estructura y configuración del edificio y al posible perjuicio que la realización de estas obras pudieran causar se autoriza o se rechaza la posibilidad de efectuar determinadas obras para el correcto funcionamiento de la actividad que se ubica en el local comercial, sin que ello comporte la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales sino que más bien la autorización o no de estas obras depende sustancialmente de las circunstancias fácticas que concurren en cada caso como resultado de la valoración de la prueba, sin que quepa convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

La sentencia recurrida, interpretando el alcance de las normas estatutarias y a tenor de lo dispuesto en la LPH estima que no cabe entender comprendida en la autorización estatutaria a los dueños de los locales comerciales la instalación de un extractor de humos de una cocina de un restaurante, ya que no se trata de un mero hueco, sino que requiere toda una instalación interna de carácter industrial que por sus propias características genera la emisión de olores, grasas, etc, lo que genera perjuicios a los comuneros, además de representar una alteración de un elemento común que requiere la autorización de la comunidad de propietarios. En estas circunstancias, que son las tenidas en cuenta a la hora de resolver, no puede decirse que la sentencia recurrida haya resuelto en sentido contrario a lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala o que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado, como intenta poner de manifiesto la propia parte recurrente en la argumentación de este motivo, porque no basta la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones para entender cumplido el presupuesto que el interés casacional comporta en la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, sino que se exige la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que ha dado lugar a esa 'jurisprudencia contradictoria' que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora y en el presente caso, examinando las sentencias que se citan, no se observa la necesaria contraposición jurisprudencial, pues no siguen diferentes criterios sino que en función de las circunstancias fácticas de cada caso autorizan o no la realización de estas obras.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puesta de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, pretendiendo, en definitiva, mostrar su disconformidad con la valoración fáctica y probatoria realizada en la sentencia recurrida.

CUARTO.-En el sistema provisional vigente el recurso extraordinario por infracción procesal se subordina, cuando la sentencia es recurrible en casación por vía del interés casacional a la interposición conjunta y admisión del recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC, y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Urgel Ortiz Restauración S.L.U. contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 404/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 477/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Moncada.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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