Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3514/2018 de 25 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020204174
Núm. Ecli: ES:TS:2020:10901A
Núm. Roj: ATS 10901:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3514/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3514/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Caixabank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 372/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 450/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Palma de Mallorca.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank, presentó escrito ante esta Sala de fecha 25 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Martínez Blanco, en nombre y representación de D. Florencio y D.ª Angelica presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 7 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2020 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2020 al considerar que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Florencio y D.ª Angelica, interpone demanda contra Caixabank, S.A., en la que se ejercita una acción principal dirigida a obtener la declaración de la nulidad de la compra de la orden de compra de participaciones preferentes Royal Bank of Scotland, Kaupthing Bank y Caixa Terrassa, suscritos entre las partes por importe de 623.282, 50 euros. Subsidiariamente se insta que se declare anulable la orden de compra o finalmente se declare que procede la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de información, en todo caso con restitución de la cuantía invertida, deducidos los intereses y producto de la venta, y restitución de las comisiones que por la tenencia de las misma se les haya facturado. Fundamenta su pretensión, en la falta de consentimiento por no conocer el producto ya que no fueron informados sobre el mismo, o subsidiariamente, se sostiene la existencia, en los actores de error de consentimiento, derivada en síntesis de la deficiente información sobre el producto que adquirían de modo que desconocían las características y riesgos del mismo además de la situación de la entidad, que garantizaba la operación, y siendo la misma contraria a su perfil como cliente bancario. Solicita subsidiariamente en su caso que se declare el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de información en cuanto a dichas órdenes, condenando a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados al amparo del artículo 1101 del Código Civil.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva por cuanto no intervino en la contratación de dichas órdenes y por no haber sucedido de forma universal a la entidad Bankpime, asimismo opone la falta de legitimación activa en cuanto a los productos vendidos, y ya respecto del fondo opone caducidad, además de que los actores estuvieron asistidos de su asesor, siguiendo instrucciones de éste y no de la entidad. Se niega la existencia de nulidad, además de la caducidad de la acción de anulabilidad, y la improcedencia de apreciar incumplimiento alguno.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales de información, condenándola a abonar la cantidad de 623.282 euros, a los que habrá que descontar los beneficios obtenidos por los demandantes. La sentencia rechazó la acción de nulidad, declaró caducada la anulabilidad y estimó la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios al considerar probado que la entidad bancaria demandada no cumplió con sus deberes de información en cuanto a la naturaleza del producto y sus riesgos.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, Caixabank, S.A. El recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia de primera instancia. Tras rechazar la falta de legitimación pasiva de la demandada, y habiendo devenido firmes la desestimación de las acciones de nulidad y anulabilidad, procede a examinar el incumplimiento contractual. Indica que si bien no es posible la resolución del contrato por incumplimiento de los deberes de información al situarse este último en la fase de formación del consentimiento contractual, y no en la de desarrollo del propio contrato, aplicando expresamente la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017, añade que si es posible reclamar una indemnización por daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil, precepto que fue expresamente invocado en la demanda, considerando probado, tras la valoración de la prueba, que la entidad bancaria no cumplió con su deber de información, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.
Por uno de los magistrados se formuló voto particular, considerando que no cabe estimar la demanda por cuanto la indemnización de daños y perjuicios va unida a la resolución contractual por incumplimiento, resolución que no es procedente por el incumplimiento de los deberes de información en fase precontractual.
Contra la sentencia de apelación se interpone recurso de casación por la parte demandada, Caixabank, S.A.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en el que se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1124 y 1101 del Código Civil. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe los preceptos señalados por cuanto considera que la falta de información previa al contrato supone un incumplimiento contractual con efectos resolutorios.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) A lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida, pese a lo afirmado por la recurrente, en ningún momento acuerda resolver el contrato, es más, expresamente indica que eso no es posible al situarse el incumplimiento de los deberes de información en la fase de formación del consentimiento contractual, y no en la de desarrollo del propio contrato, aplicando expresamente la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017. No obstante, ejercitada también acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil, estima que la misma si es procedente al haber actuado la entidad bancaria demandada de forma negligente en el cumplimiento de los deberes de información. En la medida que ello es así es evidente que, pese a lo afirmado por la recurrente, la sentencia recurrida no considera que la falta de información previa al contrato supone un incumplimiento contractual con efectos resolutorios.
b) Por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente. Y es que ya desde la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017, cuya doctrina ha sido posteriormente reiterada en numerosas sentencias de esta Sala en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización de daños y perjuicios pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento. La jurisprudencia de esta sala, como recuerdan las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, y 249/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores, reconoce que, en el marco de los servicios prestados por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión. En tales casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. La sentencia recurrida se limita a aplicar tales doctrinas, rechazando la resolución del contrato, pero estimando la acción de daños y perjuicios por el cumplimiento negligente de la entidad bancaria de sus obligaciones.
En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 372/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 450/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Palma de Mallorca.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
