Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 353/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200967
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2427A
Núm. Roj: ATS 2427:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 353/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 353/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-En el rollo de apelación n.º 1901/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2019, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosalia y D. Pablo Jesús, contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2019 por dicho Tribunal.
SEGUNDO.-El procurador Sr. García-Lozano Martín, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte Dña. Rosalia y D. Pablo Jesús, por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.
TERCERO.-La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2019, que resolvía el recurso de apelación sobre la acción ejercitada, relativa a oposición a resolución administrativa de fecha 5 de julio de 2017, por la que se declaraba en situación de desamparo a los menores, nacidos en 2010, 2011 y 2016, por la que se les declaró en desamparo, asumiendo su tutela la Comunidad de Madrid, y acordando su ingreso en centro residencial.
El auto recurrido en queja, resuelve la inadmisión del recurso de casación, por cuanto dispone que frente a la alegado en este último, ninguna infracción de derechos fundamentales se ha verificado, y además el recurrente se aparta de la fundamentación fáctica de la sentencia, pretendiendo habilitar el recurso de casación como una tercera instancia, por lo que en definitiva, concluye, no reúne los requisitos exigidos para su admisión.
En el recurso de queja se alega, que 'conforme a la doctrina consolidada del TS, la admisión a trámite por incumplimiento de los requisitos más allá del cumplimiento de los meros requisitos formales, está reservada al TS, pues forma parte de la tutela judicial efectiva que el cumplimiento de los motivos de admisibilidad sea preciado por la Sala de Casación y no por Tribunales de instancias, cuyas sentencias son recurridas'. Por ello entiende el recurrente que se ha producido el quebranto de las normas esenciales del procedimiento, con vulneración del art. 24 CE, de su derecho a la defensa, lo que determina la infracción del derecho de tutela judicial efectiva, art. 24 CE.
SEGUNDO.-La primera cuestión a resolver, dada la alegación del recurrente, es confirmar la competencia de las Audiencias Provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017):
'El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja'.
En consecuencia no se ha producido ninguna vulneración al respecto.
TERCERO.-El auto denegatorio del recurso se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, por lo que no cabe sino confirmarlo.
El recurrente en efecto, invoca la modalidad de interés casacional, art. 483.2.3.º LEC, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de protección de menores, denunciando la infracción de los artículos 15, 24 y 39 CE, pero también de los arts. 2 y 9 LOPJM, y 172 y 173 y concordantes CC, así como del principio del interés superior del menor, pues debe ser oído y escuchado en todo proceso que le afecte. Indica que se ha obviado el bien de los menores, pues consta el fuerte lazo emocional de los menores con sus progenitores y los grandes esfuerzos de estos para dotarles de medios materiales y afectivos y su gran progresión en sus problemas, que han superado en aras a garantizar el bienestar de sus hijos; así explica que han conseguido trabajo e independencia personal y quieren ocuparse de sus hijos, los cuales no han sido oídos de forma personal. Explica que la sentencia recurrida en casación, nada razona sobre sus alegaciones en apelación, lo que determina vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE.
Examinado dicho recurso de casación, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), por alterar la base fáctica, pretendiendo una imposible tercera instancia, y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de los menores.
Y es que se debe recordar que, en relación a los menores y la protección de su interés, que es lo prioritario, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:
'Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas'.
La sentencia de primera instancia destaca que es positiva la evolución de los progenitores y que ha habido cambios en la actitud de la madre, quién también ha conseguido un domicilio, donde residen los progenitores y los menores -cuando tienen salidas del centro en el que residen bajo la tutela de la Comunidad de Madrid-; destaca igualmente la intervención de los servicios sociales durante años trabajando con el grupo familiar y familia extensa, dictándose la resolución administrativa por los problemas de salud mental de la madre -que la dificultaban su labor como madre- así como la conflictiva relación entre los progenitores- sin que hayan querido colaborar con los terapeutas y técnicos hasta la orden de protección-. Se indica que el informe psicosocial efectuado por el equipo técnico adscrito al juzgado, explica que no es hasta que se dicta la resolución impugnada cuando la madre empieza a colaborar con los servicios sociales, e inicia procedimiento de deshabituación de tóxicos; que se valoran sus avances, pero es pronto para considerar su completa consolidación de una situación mejor que la que existía al dictarse la resolución, en la que se valoró los fuertes lazos familiares entre padres e hijos -fuerte vínculo emocional que se aprecia tanto por los informes sociales como por el informe del equipo psicosocial-; se estima que el nivel de disfuncionalidad del grupo y las carencias de los progenitores impiden ejercer adecuadamente las funciones propias del rol parental. Destaca la mejora de la situación con la permanencia de los hijos en el centro, contra el que- apunta- no tiene queja los progenitores -tal y como han reconocido en el informe psicosocial-; que los servicios sociales siguen haciendo el seguimiento del grupo, y que los progenitores no han introducido todavía los suficientes cambios y mejoras, como para dejar sin efecto la medias recurrida. Ante ello destaca que la orden de protección debe mantenerse pues ha servido para que los progenitores se den cuenta de la situación y mejoren, destacando que, si la mejoría perdura, se plantearía que los menores vuelvan con sus progenitores. Concluye la sentencia que los progenitores en la actualidad todavía no están en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad, debiendo seguir bajo la tutela, ayuda y supervisión de los técnicos, destacando la buena evolución de los progenitores, quienes deberán colaborar con estos profesionales, cuya tarea consiste en ayudarles, hasta la recuperación de los menores. La audiencia ratifica la argumentación de la jueza quo,añadiendo que aún perduran los problemas de salud de la madre, que dificulta su labor con los hijos- reconocido por los apelantes, en el sentido de que la situación personal de la madre impide a ésta el cumplimiento de sus obligaciones-; indica que hay informe psicosocial del equipo adscrito y un seguimiento de la familia por los servicios sociales y aunque destaca la evolución positiva de los progenitores, estima que aún existe riesgo, por lo que procede mantener las medidas, añadiendo que el propio Ministerio Fiscal, así lo solicita, en interés de los menores.
Por último y en relación a la denunciada falta de audiencia o exploración de los menores, indicar la especial naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos, y que como se indica en las resoluciones recurridas, no solo existen informes sociales sino también del equipo psicosocial del equipo adscrito al Juzgado, por lo que como indica la STS 18/2018 de 15 de enero, en relación a la exploración del menor, 'se trata de evitar que la audiencia directa del menor no le produzca un perjuicio peor que el que se pretende conjurar', por lo que podrá realizarse a través de expertos o estar a la ya efectuada por estos, añadiendo que:
'[...] cabe colegir también de la sentencia TEDH, Sección 3.ª, de 11 de octubre de 2016, recurso 23.298/2007, por la que estima que sería ir demasiado lejos decir que los tribunales internos están siembre obligados a oír a los menores, pues dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad y madurez del niño'.
De forma que la sentencia recurrida, conforme a la detallada exposición referida, no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior de los menores. Interés de los menores que en definitiva es el que ha presidido la decisión de la audiencia.
Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.
CUARTO.-La denegación del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actioneno opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosalia y D. Pablo Jesús, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2019, en el rollo de apelación n.º 1901/2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
