Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 354/2016 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Núm. Cendoj: 28079110012018201591

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4396A

Núm. Roj: ATS 4396:2018

Resumen:
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Recurso de casación contra la sentencia recaída en la segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en la que ésta es superior a 600.000 euros. - Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso, y omisión de cita de precepto infringido (art. 483.2 de la LEC), y carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia (art. 483.2.4.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 354/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 354/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Imcar Tools, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de septiembre de 2015 y su auto aclaratorio de 30 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 338/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 197/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Formado el rollo de sala, la procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Imcar Tools, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de Hitachi Tool Engineering Europe GmbH, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por Providencia de 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-La parte recurrente, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2018, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes. Por el contrario, la parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2018, mostró su conformidad y solicitó la inadmisión del recurso.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros.

Como resume la SAP de Barcelona (Sección 15.ª) de 17 de septiembre de 2015 :

«La actora, IMCAR TOOLS S.L. (IMCAR), ejercitó en su demanda, en acumulación simple, dos bloques de acciones: uno, de origen contractual, por la ruptura injustificada y abusiva, sin plazo de preaviso, por parte de la demandada, HITACHI TOOL ENGINEERING EUROPE GmbH (filial europea de la sociedad matriz japonesa), de la relación de distribución comercial concertada en 1992, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios causados, comprensiva de la indemnización por clientela prevista en el art. 28 Ley de Agencia así como por lucro cesante y daño emergente, ascendente en total a 3.273.443,88 €.

»Y otro con amparo en la Ley de Competencia Desleal, imputando a la demandada la comisión de actos desleales que subsumía en los tipos previstos en los artículos 7 (omisiones engañosas), 14 (inducción a la infracción contractual), 13 (violación de secretos), 16.3 (discriminación y dependencia económica), 5 (actos de engaño), 9 (actos de denigración), 6 (actos de confusión), 12 (explotación de la reputación ajena) y en la cláusula general del art. 4, con ocasión de la ruptura contractual y del establecimiento por HITACHI de una sucursal propia en España para proceder a la distribución directa de sus productos.

»Solicitaba finalmente que, reconocida la existencia de un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, se declare injustificada la resolución del contrato operada por HITACHI y la comisión por su parte de actos de competencia desleal, con condena, en virtud de ambas declaraciones o de cualquiera de ellas de forma subsidiaria entre sí, al pago de una misma y única indemnización por el citado importe total (más otras pretensiones derivadas de la comisión de los actos desleales)».

SEGUNDO.-La representación de Imcar Tools, S.L., demandante y apelada, interpone recurso de casación. La recurrente aduce el cauce de acceso al recurso de casación previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

El recurso de casación, al amparo del art. 477.1 y 477.2.2LEC , se articula en cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 7 , 1104 , 1258 CC , art. 57 CCo , y 28 LCA , en relación con las circunstancias de la resolución unilateral del contrato de distribución y con la procedencia de la indemnización por todos los conceptos. Tal motivo se articula mediante alegaciones.

La primera alegación del motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 7 CC , concordante con el art. 57 CCo , en cuanto al alcance y efectos de la resolución del contrato de distribución que unía a las partes en litigio, durante veinte años, ya que no puede calificarse de legítima la resolución del contrato de distribución, desde el prisma de la buena fe.

Asimismo se alega infracción del art. 1258 CC , en cuanto el contrato de distribución que ligaba a las partes obligaba a la parte demandada, Hitachi Tool Engineering Europe Gmbh, al cumplimiento de sus obligaciones conforme a la buena fe.

Seguidamente expone que la consecuencia de las infracciones denunciadas es que la comunicación de la resolución no puede considerarse bien hecha, ya que constituye una quiebra a la exigencia de preaviso, de acuerdo a la buena fe.

La segunda alegación del motivo primero de casación se basa en la procedencia de la indemnización, en cuanto que la exigencia de preaviso deriva del deber de lealtad, y el ejercicio de la facultad resolutoria, en la forma efectuada por Hitachi, debe considerarse como un ejercicio abusivo de derecho o conducta desleal que no obsta a la extinción del vínculo, pero da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, que efectivamente se han generado.

Seguidamente alega la compatibilidad de las indemnizaciones procedentes al amparo del art. 1101 y 1124 CC , con las derivadas del art. 28 LCA , de indemnización por clientela, y del art. 29 LCA , siendo independientes.

En el desarrollo de la segunda alegación, por otra parte, se efectúan alegaciones sobre la procedencia de la indemnización por lucro cesante y daño emergente. Y también aduce defectuosa motivación e incongruencia de la resolución recurrida.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 16 LCD , en cuanto a la consideración de 'preciso' del preaviso escrito.

El motivo tercero del recurso de casación se funda en la infracción del art. 4 LCD , en cuanto la Audiencia Provincial no lo aplica de forma adecuada.

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 576 LEC y 1100 CC , en cuanto a la aplicación de los intereses.

TERCERO.-En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

1.El motivo primero en que se articula el recurso de casación adolece de omisión de cita de precepto infringido e incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ).

Tiene declarado esta Sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, se formula un único motivo con cita de una pluralidad de preceptos heterogéneos, formulándose además submotivos, sin los requisitos de encabezamiento y desarrollo, con una absoluta falta de claridad en la concreción de la infracción cometida.

Así, procede la cita de las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

«Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )».

2.En cualquier caso, el motivo primero en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), por cuanto se desarrollan al margen de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Entre otras alegaciones, la recurrente aduce que la resolución del contrato de distribución contravino la buena fe contractual, y que la comunicación de la resolución no puede considerarse bien hecha, ya que constituye una quiebra a la exigencia de preaviso, de acuerdo a la buena fe. Asimismo alega la facultad resolutoria, en la forma efectuada por Hitachi, debe considerarse como un ejercicio abusivo de derecho o conducta desleal que no obsta a la extinción del vínculo, pero da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, que efectivamente se han generado.

Ahora bien, elude que la sentencia recurrida razona, con cita, entre otras, de las SSTS de 22 de marzo de 2007 , 21 de marzo de 2007 y 21 de noviembre de 2005 , que:

«[...] Con relación a los contratos de colaboración comercial de duración indefinida, la jurisprudencia ha insistido reiteradamente en el reconocimiento de la facultad de revocación ad nutum , sin necesidad de justa causa, por el mero arbitrio de una de las partes (consecuencia de la base de confianza contractual y del principio de orden público que impide que alguien se pueda obligar para toda la vida), sin que la denuncia unilateral pueda dar lugar, per se , a una indemnización de daños y perjuicios, sino tan sólo cuando resulte procedente por razón de una ruptura negocial sorpresiva por no mediar preaviso, y con independencia, en su caso, de que pueda reconocerse una indemnización a favor de la parte que ha aportado clientela de la que va a seguir beneficiándose la parte que decide la resolución unilateral».

Y, en definitiva, pone de manifiesto que no cabe otorgar una indemnización por el mero hecho de la resolución unilateral de un contrato de duración indefinida o sin plazo determinado de duración, sino tan sólo cuando la resolución es abusiva o sorpresiva, en particular cuando no ha mediado preaviso.

Pero, la sentencia recurrida concluye que existió una comunicación resolutoria con preaviso de seis meses de todo punto eficaz, sin que la referida carta pudiera generar incertidumbre en la distribuidora pues, correctamente traducida, expresa la voluntad clara y terminante de Hitachi de dar por terminada la relación de distribución con efectos a partir del 31 de mayo de 2012, sin perjuicio de que se alcanzaran, tras la fecha efectiva de la resolución, posibles acuerdos sobre sus 'aspectos prácticos', en particular sobre el suministro limitado a ciertos clientes por un período determinado.

Por otra parte, el motivo primero también contiene alegaciones sobre la procedencia y compatibilidad de la indemnización prevista en el art. 28 LCA , de indemnización por clientela, y en el art. 29 LCA , además aducir la aplicabilidad del art. 1258 CC .

Así el recurso elude que la sentencia recurrida reconoce una indemnización por clientela, de acuerdo a los datos de hecho que reseña en el fundamento 16, al apreciar que procede, de acuerdo con el principio de enriquecimiento injusto y la aplicación analógica del art. 28 LCA , si bien concluye que procede la moderación de la indemnización solicitada, ya que dicho precepto no establece una cuantía fija y uniforme para todos los casos, sino un límite máximo a la indemnización, que, por tanto, podrá ser modulada por el tribunal en atención a las circunstancias concurrentes. De forma que, seguidamente, párrafo 20, pondera los factores a considerar:

«a) La actora, como se ha dicho, no adquirió un compromiso de exclusiva de compra, de modo que ha podido dedicarse, y así lo ha hecho efectivamente, a la reventa de productos semejantes o intercambiables, competidores, sin que su actividad futura quede comprometida por un pacto de limitación de la competencia.

»b) Antes de la resolución, los productos HITACHI suponían un promedio del 37,30 % de la facturación de IMCAR (hecho probado 42 de la sentencia, no desvirtuado).

»c) Desde abril de 2012 IMCAR ha asumido la distribución oficial en España de los productos de UNION TOOLS, uno de los principales competidores de HITACHI en el mercado de herramientas de precisión (documentos 27, 28 y 28 bis de la demandada; y testificales de los Sres. Ángel de UNION TOOLS, y Efrain , de IMCAR). En consecuencia, la disminución de ventas en el ejercicio 2012 y siguientes motivada por la pérdida de distribución de productos HITACHI es compensada inmediatamente por las ventas de otros productos competidores.

»d) La cartera de clientes de la que se ha beneficiado HITACHI representa, aproximadamente, un 70 % de la cartera de IMCAR (datos aproximativos, a partir de las cifras que recoge la sentencia en el hecho probado 44, que no estimamos desvirtuado)».

Y concluye que resulta procedente rebajar la indemnización solicitada en un 40 %, lo que arroja la cifra definitiva de 280.429,44 €.

3.El motivo segundo en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), por cuanto se desarrollan al margen de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Como se ha expuesto, el motivo segundo se funda en la infracción del art. 16 LCD , en cuanto a la consideración de 'preciso' del preaviso escrito.

Así elude que la sentencia recurrida toma en consideración la comunicación de resolución remitida el 28 de noviembre de 2011 (documento 32 de la demanda) y concluye que existió una comunicación resolutoria con preaviso de seis meses de todo punto eficaz.

4.El motivo tercero del recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), por cuanto se desarrollan al margen de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El motivo se funda en la infracción del art. 4 LCD , en cuanto la Audiencia Provincial no lo aplica de forma adecuada. No obstante, elude que la sentencia recurrida razona que la demanda cita genéricamente del art. 4 LCD , y se limita a dejar constancia de las actuaciones que seguidamente desarrolla, incardinándolas en los arts. 7 , 14, 13 , 5 , 9, 6 y 12 LCD . Por lo que razona que:

«Pero todas estas conductas han superado el control de licitud de acuerdo con los respectivos preceptos que las tipifican estableciendo los requisitos para que puedan considerarse desleales. No cabe por ello su enjuiciamiento al amparo del art. 4 LCD , como si esta norma estableciera una antijuridicidad degradada».

5.Por último, el motivo cuarto del recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ), por cuanto se desarrollan al margen de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El motivo se funda en la infracción del art. 576 LEC y del art. 1100 CC , en cuanto a la aplicación de los intereses.

Desconoce la parte recurrente la doctrina jurisprudencial vigente en relación con el alcance de la reglain illiquidis non fit mora,de manera que, como indica la STS 379/2016, de 3 de junio :

«[...] Esta sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la reglain illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción deldies a quodel devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado [...]».

A lo largo del desarrollo del motivo, la parte recurrente no hace referencia al criterio de la razonabilidad en la oposición, lo que impide apreciar razones bastantes para admitir el motivo.

CUARTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

En concreto, la alegación relativa a que el escrito de interposición del recurso es previo a los acuerdos sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, no determina una solución diferente. Sobre la modificación legislativa del artículo 483 LEC por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio y el Acuerdo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, debemos hacer las siguientes puntualizaciones, como dice la STS 430/2017, de 7 de julio :

«[...]El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal [...]».

Pues bien, sentado ello, debemos decir que ni la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015 en el artículo 483 LEC , ni los nuevos Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, afectan al contenido de la providencia, ni a las causas en ella referidas, por cuanto dichas causas son, en esencia, las existentes bajo la vigencia de uno y otro Acuerdo. Con independencia delnomen iurisque se dé a la causa de inadmisión, expresamente se indican en la providencia, las razones determinantes de la inadmisión que no son diferentes en los nuevos acuerdos, que de forma detallada se han puesto de manifiesto, dando pleno conocimiento y posibilidad de alegación a la apreciación del posible incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, sin que el encabezamiento de cada motivo permita conocer lo pretendido, con falta de expresión del resumen de la infracción cometida, con acumulación de cita de preceptos heterogéneos, con cita de normas genéricas, con ausencia de cita de norma o falta de indicación de la modalidad del interés casacional, falta de claridad expositiva en el desarrollo de los motivos y el planteamiento de cuestiones que no afectan a laratio decidendide la sentencia recurrida por lo que ninguna indefensión se ha producido al recurrente, quién, a través del trámite oportuno, ha tenido ocasión de efectuar las alegaciones oportunas, que no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos anteriormente expuestos, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Imcar Tools, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de septiembre de 2015 y su auto aclaratorio de 30 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 338/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 197/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

4º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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