Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3541/2016 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012019200699

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1470A

Núm. Roj: ATS 1470:2019

Resumen:
NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y DE PROCESO DE EJECUCIÓN CON INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Dos recursos de casación por interés casacional contra sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la cuantía no fijada en cantidad que exceda del límite legal de 600.000 euros.- Inadmisión de ambos recursos de casación por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación, de los del encabezamiento de los motivos y de los específicos del recurso de casación por interés casacional (artículo 483.2.2.º LEC, en relación con el artículo 477.1 LEC y 477.2.3.º y 3 LEC), falta de acreditación del interés casacional (artículo 483.2.3.º y artículo 477.2.3.º y 3 LEC) y carencia manifiesta de fundamento (artículo 483.2.4.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3541/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3541/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de doña Loreto y la representación procesal de doña Luisa presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación 482/2016 , dimanante del juicio ordinario 458/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-La procuradora doña Patricia Martín López ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de Loreto , como parte recurrente. El procurador don Miguel Ángel Ayuso Morales ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de Luisa , como parte recurrente. El procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO.-Las partes recurrentes, beneficiarias de justicia gratuita, no han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO.-Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO.-Mediante escrito presentado ante esta sala la representación procesal de la recurrente doña Luisa , manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la otra parte recurrente no ha formulad alegaciones sobre las mismas en el plazo concedido al efecto. La parte recurrida mediante escrito presentado el día muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.


Fundamentos

PRIMERO.-Por las partes recurrentes se formalizaron sendos recursos de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre nulidad contractual -contrato de préstamo con garantía hipotecaria-, que se tramitó por razón de la cuantía, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y confirma la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda iniciadora del proceso en que instaba, en síntesis, la nulidad del contrato de póliza de crédito celebrado con la demandada, la suspensión de la ejecución contra los bienes de los fiadores del contrato, autos 1300/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba con indemnización de daños y perjuicios y condena en costas.

SEGUNDO.-Los dos recursos de casación en similares términos, se interponen por interés casacional, según expresa en los requisitos legales y se estructura en nueve motivos, que figuran de primero a octavo, con dos motivos quintos:

El motivo primero al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y al amparo del artículo 469.1.4LEC , por infracción de la Circular del Banco de España n.º 8/1990, de 7 de septiembre y de las resoluciones del Servicio de Reclamaciones de Banco de España, relativo a malas prácticas bancarias -que señala-.

El motivo segundo al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , por infracción del art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRDCU) y otras leyes complementarias, por contravención de las sentencias del Tribunal Supremo, con cita entre otras de las más recientes 464/2014, de 8 de septiembre y 677/2014, de 2 de diciembre .

El motivo tercero al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , por infracción del artículo 24.1 y 24.2 CE , al haberse producido un error patente en la valoración de la prueba testifical (en concreto el documento XX de la demanda).

El motivo cuarto al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , por infracción del artículo 61 TRDCU, integración publicitaria del contrato, con cita de sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las dos más recientes de 15 de marzo de 2010 y 8 de marzo de 2011 .

El motivo quinto al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , por infracción de los deberes de información precontractuales ( artículo 20 TRDCU, así como por los deberes de información contenidos en la Directiva MiFID ), Sentencia 601/2016 ).

El otro motivo quinto, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , por infracción del art. 1265 CC : vicios del consentimiento ( STS 601/2016 ).

El motivo sexto, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , por infracción del artículo 1256 CC : nulidad del contrato cuya voluntad dependía de la única voluntad de la parte demandada ( STS 585/2016 ).

El motivo séptimo, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , por infracción del artículo 1186 CC : extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida de la prestación, con cita de dos sentencias del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 1994 y 30 de abril de 2002 .

El motivo octavo, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , por infracción del artículo 1824 y 1826 CC : la fianza es una obligación accesoria al contrato principal que garantiza y, por tanto, está subordinada a los eventos que afecten al contrato principal.

TERCERO.-La similitud de ambos motivos de casación permite un pronunciamiento conjunto en la presente fase, incurriendo sendos recursos en las siguientes causas de inadmisión: (i) incumplimiento, en todos los motivos de casación, de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2LEC ), por formularse todos al amparo artículo 469.1 LEC , que determina los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, -en concreto de sus ordinales 2.º y 4.º-, cuyo ámbito propio es ajeno y excluyente del recurso de casación, que está reservado para la infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio. Pero además (ii) incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos de casación ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 477.1 LEC ), que ha de condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, debiendo figurar precisamente en ese encabezamiento, la cita de la concreta norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del recurso ( artículo 477.1 LEC ) en cuya infracción se fundan, norma que ha de ser sustantiva, no pudiendo sustentarse un motivo de casación en la infracción de una norma administrativa, o de una norma procesal, ni en la mezcla de infracciones heterogéneas. Ha de figurar también en el encabezamiento, el resumen de la infracción cometida, la expresión de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada y cuando el acceso es por vía del interés casacional es preciso concretar en el encabezamiento de cada motivo la modalidad del interés casacional que se invoca. (iii) Incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 483.2.3 .º y 3 LEC ) que determina la falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3LEC ), porque correspondiendo a la parte recurrente la debida justificación del interés casacional alegado, en relación con la norma infringida, se exige la observancia de unos requisitos que varían según la modalidad, de las previstas en el artículo 477.3 LEC , que se invoque en el encabezamiento de cada motivo, que cuando se trata del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal exige la cita de al menos se citen dos o más sentencias de la Sala Primera que conformen la misma y además que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso, el incumplimiento de estos requisitos determina la concurrencia también de la causa de inadmisión indicada conjuntamente de falta de justificación del interés casacional, que no puede construir esta sala, a partir de la cita aislada de una sentencia o del acarreo de sentencias.

De esta forma conforme a lo indicado debe inadmitirse el recurso de casación, porque todos los motivos se formulan al amparo del artículo 469.1 LEC reguladora del recurso extraordinario por infracción procesal y además el motivo primero, que se sustenta en norma administrativa, el motivo tercero en norma procesal, los encabezamientos de los motivos primero, tercero y octavo no contienen identificación de la modalidad del interés casacional que se invoca, ni tampoco en su desarrollo cita de sentencias que pudieran justificar su existencia, en los motivos quinto y otro quinto y sexto el interés casacional se limita a la cita de una sentencia de esta sala que no justifica debidamente su concurrencia en los términos antes indicado y además la citada en el motivo sexto se refiere a la responsabilidad del arquitecto técnico en ejecución de obra. Pero además los motivos segundo, cuarto y séptimo, también inadmisibles en cuanto se formulan por vía de un precepto inadecuado como es el 469.1 LEC, también incurren en la causa de inadmisión de (iv) carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas, fácticas y jurídicas, sin respeto a la valoración de la prueba, incurriendo en hacer supuesto de la cuestión, afirmando lo que la sentencia niega, con omisión parcial de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y con alteración del supuesto de hecho.

Las partes recurrentes en el motivo segundo vienen a mantener malas prácticas abusivas, en toda la negociación posterior al incumplimiento de la orden de transferencia irrevocable y el mandato de cancelación de la hipoteca, que considera han de asimilarse, en cuanto a sus efectos jurídicos de nulidad a cláusulas abusivas, en el motivo cuarto las partes recurrentes ofrecen su propia valoración de la prueba, en concreto de la prueba testifical, para negar lo que la sentencia afirma, así el recurrente considera rotundamente falso que no hubiera requerimiento alguno a la entidad bancaria exigiendo la cancelación de la hipoteca y en el motivo séptimo las partes recurrentes mantienen la imposibilidad de cumplimiento por negativa de la Caixa a la formalización del segundo contrato de préstamo con garantía hipotecaria que prometió formalizar. Pues bien, eluden las partes recurrentes que la sentencia recurrida para excluir la consecuencia pretendida, atiende a un supuesto de hecho en el que el dinero de la orden de transferencia irrevocable recepcionada por el banco en noviembre de 2005:

'[...]se mantuvo en la cuenta y a disponibilidad de la actora en todo momento y que se siguieron abonando las cuotas de la hipoteca sin objeción alguna por la actora, resultando en el tiempo, además, las posterior disposición del dinero a su instancia. Y ello no precisamente para su aplicarlo a la cancelación crediticia - en cuyo defecto situaba la actora buena parte del origen de sus males-, sino para la compra de una nueva vivienda y de signitificativa importancia económica, al menos a tenor de sus manifestaciones por valor de 320.000 € frente a los 108. 000 que figuran en el contrato. Resultando con ello un exceso añadido por la nueva deuda contraída por 230.155 € [...]'.

En cuanto al incumplimiento de la formalización del segundo contrato de préstamo con garantía hipotecaria prometido, a que se refiere la parte recurrente en el motivo séptimo, la sentencia recurrida lo que declara es que en ningún momento ha sido acreditada la realidad del acuerdo o compromiso, que además no resultaba razonable por carecer el inmueble de idoneidad para servir de base de toda garantía real, por estar el inmueble en situación irregular urbanística no susceptible de inscripción registral, además de razonar la sentencia de la Audiencia Provincial.

Las alegaciones de una de las recurrentes a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto. Debe recordarse que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a exigencias técnicas, y es su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ) y además este recurso exige respeto al supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica y que ha de permanecer incólume en casación.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Loreto , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación 482/2016 , dimanante del juicio ordinario 458/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba.

2º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Luisa , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación 482/2016 , dimanante del juicio ordinario 458/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba.

3.º)Declarar firme dicha sentencia.

4º)Imponer las costas a las partes recurrentes.

5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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