Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3563/2018 de 09 de Diciembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020204708

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11940A

Núm. Roj: ATS 11940:2020

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL. RECLAMACIÓN DE GASTOS ENTRE COMUNIDADES. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida, por falta de acreditación del interés casacional y por obviar la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3563/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3563/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Garajes de DIRECCION003 Plaza nº NUM000, NUM001 NUM002 de Derio, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 495/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 955/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes de DIRECCION003 Plaza nº NUM000, NUM001 NUM002 de Derio, presentó escrito ante esta Sala de fecha 16 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 Plaza nº NUM001 y NUM002 de Derio, presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2020 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2020 al considerar que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Comunidad de Propietarios de Garajes de DIRECCION003 Plaza se dirige contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 Plaza nº NUM001 y NUM002, señalando que la DIRECCION003 Plaza' se compone de tres bloques de viviendas que se hallan edificadas en torno a una plaza, que sirve de patio común y bajo la que fueron construidos los garajes. Constituyen así cuatro comunidades de propietarios: una por cada bloque de viviendas y la de garajes. Constatada la existencia de diversas deficiencias que afectaban tanto a los garajes como a la fachada y balcones de la comunidad no NUM000, la ahora demandante y la citada comunidad no NUM000 interpusieron demanda judicial frente a la constructora, a la que no quisieron adherirse las demás comunidades. En el procedimiento judicial se dictó sentencia condenando a la ejecutar la reparación de los daños causados. No ejecutando los condenados dichas obras, se solicitó que fueran ejecutadas por terceros, dictándose resolución judicial que valoraba su coste de reparación en 150.963,52 euros. De dicha cantidad se descuentan los 9.945,66 euros destinados a satisfacer las minutas y gastos de ejecución de sentencia. De dicha suma (141.017,86 euros) han de descontarse las pagadas por la demandante por costas del procedimiento en primera y segunda instancia (9.442,71 euros) y otros gastos (420,70 euros por el visado), de lo que resulta la suma de 131.154,45 euros. De esa cantidad se entregó a la comunidad de propietarios no NUM000 43.017,13 euros para que ejecutara sus propias obras, de lo que resulta la suma de 88.137,32 euros. Las obras ejecutadas ascienden a 122.121,27 euros y, disponiendo la actora únicamente de 88.137,32 euros, se reclama el pago de la diferencia, esto es, 33.983,95 euros. Pago que reclama a las codemandadas según sus respectivas cuotas de participación: 23,30% a la comunidad demandante; 30,48% a la comunidad del portal no NUM000; 29,37% a la comunidad del portal n0 NUM001 y el 16,85% a la comunidad del portal no NUM002. Reclama así a la comunidad del portal no NUM000, 9.078,67 euros (después de descontar la suma abonada de 1.279,64 euros); a la comunidad n0 NUM001, 9.981,09 euros y a la comunidad n0 NUM002, NUM003. 723,29 euros.

Las codemandadas se oponen a tal reclamación interesando su total desestimación. Se explica que cada una de las cuatro comunidades actúan de forma independiente unas respecto a las otras, de tal modo que también la comunidad de propietarios no NUM001 interpuso demanda judicial para reclamar algunas deficiencias que afectaban a la misma. Sin embargo, el coste de tal reclamación no se ha repercutido al resto de comunidades. Entiende que las ahora actoras reclamaron la reparación de deficiencias que únicamente afectaban a las mismas, sin que ahora pueda repercutirse a las otras comunidades. Se opone a la reclamación puesto que las codemandadas no han tenido intervención de ningún tipo en dicho procedimiento; porque no han recibido ningún importe; porque desconocen cuál ha sido el destino que la demandante dio a las sumas percibidas y porque no ha de contribuir a los costes judiciales de dicho procedimiento. Igualmente opone que la demandada no ha tenido conocimiento ni participación en la ejecución de las obras de reparación que, entiende, no fueron gestionadas de forma diligente, sin que ello pueda ahora repercutirse en las otras comunidades. En definitiva, concluye la parte demandada que fue la demandante la que decidió instar un procedimiento judicial y la que llevó a cabo las obras de reparación. En ambos casos se hizo sin la participación de las codemandadas, por lo que ningún tipo de responsabilidad o reclamación puede instar frente a las mismas.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 Plaza nº NUM001 y NUM002, al abono a la Comunidad de propietarios nº NUM001 al pago de 9.981,09 euros y a la Comunidad de Propietarios nº NUM002 al pago de 5.723,29 euros.

Contra la misma se interpone recuso de apelación por la parte demandada, Comunidad de Propietarios de DIRECCION003 Plaza números NUM001 y NUM002 de Derio, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. A tal fin indica en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente:

'La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de Garajes de DIRECCION003 Plaza números NUM000, NUM001 y NUM002, al entender que los gastos y costes que dimanan del procedimiento judicial seguido en su día han repercutido en beneficio de las cuatro Comunidades litigantes, debiendo ser calificados como gastos necesarios, pero dicha tesis, en el parecer de la Sala que ahora resuelve, a la vista de las alegaciones de la Comunidad recurrente y del resultado de las pruebas practicadas, no resulta admisible, estimándose, por el contrario, que debe desestimarse íntegramente la demanda.

En efecto, debe recordarse que en el año 1997 se formuló reclamación judicial a instancia de la Comunidad de Garajes de DIRECCION003 Plaza números NUM000, NUM001,y NUM002 y de la Comunidad de Propietarios no NUM000 de Derio, contra los distintos integrantes del proceso constructivo, que dio lugar al conjunto edificatorio donde se ubican las Comunidades litigantes (Promotora, Constructora, Ayuntamiento y Aparejador) por vicios ruinógenos, lo que dió lugar al Juicio declarativo de Menor Cuantía no 384/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Bilbao, en el que se dictó sentencia el día 26 de octubre de 1999, en la que se reconocía la existencia de una serie de defectos en distintos elementos de la edificación no I y de los garajes, sentencia que fue parcialmente confirmada por la dictada por la Sección de Apoyo de esta Sección Quinta el día 29 de marzo de 2001, percibiendo la parte actora en aquel procedimiento en fase de ejecución de sentencia la suma de 150.963,52 euros, que la Comunidad de Garajes de DIRECCION003 Plaza NUM000, NUM001 y NUM002 distribuyó abonando 43.017,13 euros a la codemandante Comunidad de Propietarios de DIRECCION003 Plaza no NUM000 y aplicando 9.442,71 euros a gastos de Abogado y Procurador, 420,70 euros a informe y visado correspondiente a las obras, por lo que de la suma percibida en ejecución de sentencia le quedaron 88.137,32 euros, por lo que como, según la demandada, las obras ejecutadas, han ascendido a la suma de 1 12.621,91 euros, los gastos de Arquitecto a 8180,17 euros y los del Ayuntamiento a 1.914,19 euros, en total 122.121,27 euros, reclamaba en total 33.983,95 a las tres Comunidades demandadas, de los que 9.078,67 euros correspondían al no NUM000, 9.981,09 euros al no NUM001 y 5.723,29 euros al no NUM002.

En segundo lugar, está así mismo acreditado, a través de las manifestaciones del Arquitecto D. Apolonio en el juicio, y según refleja el contenido de su Proyecto de ejecución de las obras realizadas a raíz de la finalización del procedimiento judicial, que dicho proyecto de ejecución se basó en el informe pericial y en la sentencia dictada en el Procedimiento de Menor Cuantía no 384/97, desglosando las diferentes partidas correspondientes a la Comunidad del no NUM000 y a la Comunidad de Garajes, como se le pidió expresamente durante la ejecución de la obra, acometiendo la dirección de las obras que se contemplaban en este proyecto de ejecución,

De lo expuesto se desprende claramente que las obras ejecutadas tras la percepción por las Comunidades demandantes en aquel juicio declarativo de menor cuantía nº 384/97, de la suma de 150.063,52 euros, en fase de ejecución de sentencia fueron precisamente aquellas obras cuyo indemnización se reclamó en aquel procedimiento, habiendo sido completamente resarcidas las actoras, por lo tanto, de la reclamación efectuada en su día y habido sido debidamente resarcidas de aquella reclamación nada pueda ahora la actora reclamar a las demandadas apelantes en ese procedimiento pues carece de toda acción para ello pues, ya fue debida y convenientemente indemnizada por aquellos daños que dieron lugar a una condena judicial firme y ya ejecutada, por lo que si la parte actora en este procedimiento decidió emplear los fondos percibidos en abonar gastos del procedimiento seguido a su instancia y a los honorarios de los profesionales que contrató en lugar de destinar su importe a las obras, deberá asumir la consecuencia de tal decisión, pero carece de toda legitimidad para repercutirlos proporcionalmente sobre las Comunidades apelantes ajenas totalmente a aquel procedimiento de menor cuantía y en el que la Comunidad ahora actora fue debidamente resarcida. [...]'

Contra la sentencia de apelación se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, Comunidad de Propietarios de Garajes de DIRECCION003 Plaza nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Derio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación.

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 9.1 e) de la LPH. Argumenta la parte recurrente que los gastos ocasionados en el procedimiento de menor cuantía seguido previamente para solventar deficiencias y problemas en zonas comunes tienen la condición de gastos comunes y por tanto las comunidades demandadas deben aportar las cantidades reclamadas en la demanda.

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 395 del Código Civil. Reitera que los gastos reclamados en la demanda tienen naturaleza común, debiendo ser repercutidos sobre el resto de Comunidades en función de su porcentaje de participación en el total del conjunto urbanístico.

Por último, en el motivo tercero, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.º 10896/1990 y n.º 3923/1990, ambas de 23 de mayo 1990, así como las sentencias de fechas 24 de junio y 17 de noviembre de 2017, en las que se hace referencia a la de 5 de octubre de 1983, y conforme a las cuales los gastos comunes han de ser satisfechos por todos los integrantes de la Comunidad.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo que, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, ser alega la infracción del artículo 218.2 LEC, por cuanto la fundamentación jurídica de la sentencia no contiene motivación jurídica que sustente la argumentación que se elabora sobre los hechos que en la misma se recogen.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Por omisión de norma infringida. En el motivo tercero del recurso de casación la parte recurrente no cita en su encabezamiento ninguna norma como infringida, no indicando de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido.

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996, 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' ['...]'

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

'En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

'En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido'.

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Aplicada tal doctrina al motivo examinado, la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

b) Por falta de acreditación del interés casacional. Habiéndose tramitado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente. En los motivos primero y segundo del recurso, si bien se cita como infringido en el motivo primero el artículo 9.1 e) de la LPH y en el motivo segundo el artículo 395 del Código Civil, preceptos ambos de naturaleza sustantiva, en ninguno de estos motivos se cita sentencia alguna como infringida u opuesta a la recurrida, ni se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, con la consecuencia de que en esos motivos no se ha acreditado la existencia de interés casacional.

c) En todo caso, la parte recurrente a través de su recurso se limita a obviar la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida en tanto que a lo largo del mismo se parte de que los gastos ocasionados en el procedimiento de menor cuantía seguido previamente para solventar deficiencias y problemas en zonas comunes tienen la condición de gastos comunes y por tanto las comunidades demandadas deben aportar las cantidades reclamadas en la demanda, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que las obras ejecutadas tras la percepción por las Comunidades demandantes en aquel juicio declarativo de menor cuantía n.º 384/97, de la suma de 150.063,52 euros, en fase de ejecución de sentencia fueron precisamente aquellas obras cuyo indemnización se reclamó en aquel procedimiento, habiendo sido completamente resarcidas las actoras, por lo tanto, de la reclamación efectuada en su día y habido sido debidamente resarcidas de aquella reclamación nada pueda ahora la actora reclamar a las demandadas apelantes en ese procedimiento pues carece de toda acción para ello pues ya fue debida y convenientemente indemnizada por aquellos daños que dieron lugar a una condena judicial firme y ya ejecutada, por lo que si la parte actora en este procedimiento decidió emplear los fondos percibidos en abonar gastos del procedimiento seguido a su instancia y a los honorarios de los profesionales que contrató en lugar de destinar su importe a las obras, deberá asumir la consecuencia de tal decisión, pero carece de toda legitimidad para repercutirlos proporcionalmente sobre las Comunidades apelantes ajenas totalmente a aquel procedimiento de menor cuantía y en el que la Comunidad ahora actora fue debidamente resarcida.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente, pretendiendo en última instancia una nueva valoración de la prueba, algo que está vedado en un recurso extraordinario como es el de casación.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Garajes de DIRECCION003 Plaza nº NUM000, NUM001, NUM002 de Derio contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 495/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 955/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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