Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3575/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020201123
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2901A
Núm. Roj: ATS 2901:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/05/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3575/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE A CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3575/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de doña Ruth presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 98/2019, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 249/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ferrol.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora Sra. Egido Martín, fue designada para la representación de la parte recurrente; se personó en las actuaciones la procuradora Sra. García Montero, en representación de la parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 29 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones.
QUINTO.-La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendía que se declarase el divorcio y la adopción de las medidas que solicitaba, en concreto y por lo que al presente interesa, el uso de la vivienda familiar y pensión compensatoria; la demandada, ahora recurrente, reconvino. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima la demanda, acordando el divorcio, y las siguientes medidas: atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar a la esposa durante el plazo de tres meses desde la resolución, y una pensión compensatoria en pago único de 1500 euros. Interpuesto recurso de apelación por la ex esposa, en lo que al presente interesa: i) en relación a la pensión compensatoria, solicita sea de 400,00 euros mes durante tres años y ii) en relación al uso de la vivienda, que lo sea sin límite temporal. La audiencia desestima el recurso y confirma la apelada. En esencia declara la audiencia que el matrimonio se celebró en fecha 15 de octubre 2017, y la demanda se presentó el 3 de abril de 2018, no considerando probada una convivencia anterior -la apelante entró a trabajar en la casa del apelado para ayudar al cuidado de su esposa que padecía Alzheimer, remitida por los servicios sociales-, declara que duda incluso que el domicilio de Lousada, atribuido a la esposa apelante, llegara a constituir un domicilio familiar, por su traslado a Colombia y la escasa duración del matrimonio, que considera probado fue de escasos tres meses, y consta que la recurrente trabajó y trabaja; destaca además el carácter privativo del esposo de la vivienda, cuyo uso solicita sin límite temporal- sin hijos- y en atención a todo ello confirma el límite fijado de tres meses.
El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se formaliza al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y se estructura en dos motivos, que se fundamentan, el primero en la infracción del art. 97 CC, por considerar en atención a las circunstancias concurrentes, que procede un importe de 400,00 euros y por tres años, y alega oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, citando como infringida las SSTS de fecha 24 de mayo de 2018, y 29 de junio de 2018. En el segundo motivo alega infracción del art. 96.3 CC, respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandada por tres meses, al considerar que su interés es el más necesitado de protección. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 21 de septiembre de 2016 y 20 de junio de 2017.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no se puede admitir en ninguno de los dos motivos, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4ª LEC), i) por no ser las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, arbitrarias, erróneas o contrarias a la ley y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).
Así en relación con el uso de la vivienda familiar, la audiencia atendiendo a las circunstancias concurrentes expuestas ut supra,resuelve que el plazo de tres meses establecido en la apelada es correcto. En consecuencia, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que la audiencia respeta la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.
Y en relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:
'las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'. ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).
Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:
'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:
'Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
'Y esta misma sentencia concluye:
' siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
' La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:
' El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.
'Y lo completa, citando sentencias anteriores.
' La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
' La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:
' La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011) [...]'. ( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).
Como se expuso, la audiencia, confirma la cantidad de 1500 euros en pago único como pensión compensatoria, en atención a las circunstancias concurrentes, ut supraexpuestas.
Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ruth contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 98/2019, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 249/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ferrol.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.
